Sentecia definitiva Nº 73 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 14-08-2008

Fecha14 Agosto 2008
Número de sentencia73
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 14 de agosto de 2008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ARENAS, RICARDO Y OTROS C/ PROV. RIO NEGRO S/ INCONSTITUCIONALIDAD ART. 5 LEY 2990/96 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 21919/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 640/649 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo: -
1.- ANTECEDENTES.

Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 640/649 vlta. contra la resolución dictada por la Cámara del Trabajo de la ciudad de San Carlos de Bariloche a fs. 627/632, en cuyo mérito el referido Tribunal -integrado para el caso por conjueces- desestimó el planteo formulado por la parte demandada tendiente a que se adecuara el procedimiento a lo previsto en el Decreto-Ley Nº 01/04 y, para el caso de que los actores se negaran a firmar los convenios de pago allí previstos, se aplicara la consolidación dispuesta ///
///-2- en la ley Nº 3466 y, en consecuencia, se dejara sin efecto el embargo ordenado en el trámite de ejecución en la presente causa.

Para decidir como lo hizo, la Cámara de grado recordó que si bien el art. 7 del Decreto-ley Nº 1/04 establece que aquéllos que hubieran promovido demanda para el cobro de las sumas descontadas en virtud del art. 5 de la ley 2990 y no accedieran a la firma de los convenios de pago en la forma allí establecida cobrarán conforme con las pautas generales del decreto de naturaleza legislativa Nº 9/02 y la ley 3466, la aplicación del régimen de consolidación de deudas previsto en esta última supondría un diferimiento para el pago irrazonable e injusto, que resultaría violatorio de diversas derechos constitucionales (arts. 14, 14 bis y 16 de la Constitución Nacional), pues postergaría la deuda social interna y cargaría el mayor peso del ajuste estructural en quienes menos tienen, como así también lesionaría el derecho de propiedad al establecer largos plazos de pago sin consulta alguna con los acreedores.

Sostuvo que en el caso de autos se reclama el reintegro de los descuentos practicados en los haberes de los actores desde junio de 1996 a marzo de 1998, pretensión a la que se hizo lugar por sentencia definitiva del 02.06.00, en la que se condenó a la demandada al pago de las sumas reclamadas en el plazo de diez días. Agregó que contra dicha sentencia la demandada interpuso recurso extraordinario local, el cual fue declarado admisible, lo que motivó que se elevaran las actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia. Manifestó asimismo que con fecha 01.08.01 el letrado apoderado de la demandada hizo saber de la sanción del Decreto-ley Nº 1/01, mediante el que se dispuso cesar con los descuentos estatuidos por la ley 2990 y dejar librada la devolución de las sumas ya descontadas a lo que informara una comisión, procedimiento que/
///-3- fue declarado inconstitucional por sentencia de este STJ obrante a fs. 360/361.

Concluyó que, en tales condiciones, resultaba aplicable la doctrina sentada por este Cuerpo en autos "ALFONSO" (Se. Nº 366/03), en la que se dijo que no podía convalidarse una normativa que obligue a los acreedores a soportar un plazo de postergación en el pago de sus créditos que por su extensión conlleve una clara violación de las garantías consagradas en los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

En este sentido, manifestó que en caso de aplicarse la ley de consolidación Nº 3466 y su decreto modificatorio Nº 9/02, normas a las que remite la ley 3868 en los casos judiciales en que no se accede a la firma del convenio de pago allí previsto, correspondería la cancelación del crédito de los actores mediante los bonos de más largo plazo (BOGAR 2, cuya amortización se ha fijado en dieciséis años, lo que violaría elementales principios de racionalidad y justicia, a la vez que afectaría la reparación integral que les corresponde a los actores y los derechos que surgen de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR