Sentencia Nº 7296 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7296
Año2022
Fecha13 Octubre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SYNGENTA AGRO S.A. c/AGRO- NEHUEN S.R.L. s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA" (expte.7296/22 r. CA), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras - Circ. II.
El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1.
- ANTECEDENTES: En lo que interesa a mi voto señalaré los antecedentes pertinentes y útiles para la resolución.-
En el citado marco es dable señalar que "SYNGENTA AGRO S.A." inició ejecución hipotecaria contra "AGRO NEHUEN S.R.L." por U$S 119.660,00 con más intereses y costas.
Dijo que en junio de 2.013 los socios gerentes de la demandada reconocieron la existencia de una deuda derivada de dos "cuentas corrientes de gestión" y constituyeron derecho real de hipoteca sobre un bien inmueble de propiedad de "AGRO NEHUEN S.R.L." por la suma demandada.-
La parte actora manifestó que la hipoteca que se ejecuta es accesoria de obligaciones principales, preexistentes a ella y que fueron reconocidas por la empresa deudora.
Expresamente se refiere al crédito garantizado, indicando que se deriva de la relación comercial existente entre las partes y de las muchas operaciones realizadas en las cuentas de gestión Nº 10043646 y 65009360 a las que remite la hipoteca.-
Según la actora, el importe total adeudado por la demandada (al 06/11/20) sería de U$S 418.889,09; no obstante ello, la ejecución se promueve por U$S 119.660,00 que es el importe de la garantía real.
Conforme lo indica en su escrito inicial, el saldo sería motivo de otros reclamos judiciales.-
La demandante manifiesta que acompaña a la demanda la certificación contable emitida por Contador Público Nacional que configura el título ejecutivo suficiente de conformidad con lo dispuesto en los arts. 523 y ccs.
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 494 del C.Pr.C.C. de la Provincia de La Pampa.-
Luego de dictada la Sentencia Monitoria que manda llevar adelante la ejecución, se presentó la demandada e interpuso -entre otras- excepción de prescripción, y dijo que la ejecución se basa en un reconocimiento obrante en una escritura del año 2.013 sin que existan acreditados actos suspensivos o interruptivos hasta la interposición de la demanda, ocurrida el 30/12/21; por lo tanto corresponde declarar extinguido el crédito por prescripción.
-
La parte actora, al contestar las excepciones dice que el 06/11/20 remitió carta documento intimando al pago del total adeudado por la demandada.
Por lo tanto, en esa fecha se produjo la interrupción del plazo de prescripción. En su escrito la actora hace referencia a un convenio de reconocimiento del 11/09/15 (que también es citado en la carta documento oportunamente remitida).-
El Juez de Primera Instancia, al referirse a la excepción de prescripción, textualmente dice: "
… En cuanto a la prescripción, surge claramente a fin de concretar la interrupción de la misma en virtud de cualquier posible reclamo al respecto, la misiva (carta documento) en donde se le comunica a la DEUDORA, en este caso recibida por el socio gerente de la firma J.E., el importe total (u$s 418.889,09) que a esa fecha, 06/11/2020, se la adeuda a SYNGENTA AGRO SA." Y procede al rechazo de la excepción.
2.- RECURSO: La parte demandada interpone recurso de apelación y, en lo que refiere a la excepción de prescripción rechazada dice que el juez no expresa desde cuándo se ha comenzado a contar el plazo de la misma (2013 fecha de la escritura hipotecaria, 2015 fecha de un supuesto convenio o, 2018 fecha del certificado); asimismo el A-quo le otorga efecto interruptivo a una carta documento, cuando la misma solo podría tener efecto suspensivo por 6 meses. La recurrente señala que, siguiendo la lógica del Juez (que manifiesta que la escritura es autosuficiente) el inicio de la prescripción debería contarse desde junio de 2013 y -a la fecha de la demanda- el plazo estaría cumplido en exceso.-
Aunque el planteo de la recurrente no es del todo acertado, lo cierto es que frente a la interposición de la excepción de prescripción en Primera Instancia y su reedición en el recurso de apelación, debe hacerse el análisis de la misma.
-
En el presente caso, la actora inició una ejecución hipotecaria.
Como bien dijo la demandante: "El art. 2186 del Código Civil y Comercial determina el carácter accesorio de los derechos reales de garantía en relación con el crédito que afianzan y que es la obligación principal, sin la cual el derecho de garantía será inexistente". La hipoteca en ejecución es, entonces, accesoria de un crédito que -como también dijo la ejecutante- "tiene su origen en la relación comercial y en las muchas operaciones de esa índole que realizaron SYNGENTA AGRO S.A. y AGRO - NEHUEN S.R.L. estas operaciones fueron registradas en las cuentas de gestión 10043646 y 65009360, a las que remite el contrato de hipoteca" (el resaltado me pertenece).-
En la escritura hipotecaria, cuya copia se encuentra adjuntada, se indica que las partes realizaban distintas operaciones comerciales "
que son individualizadas en resúmenes que las partes denominan cuentas corrientes de gestión, de la cual surgen anotaciones de las facturas, recibos, notas de crédito y notas de débito, que en cada caso se emiten, con imputación a cada operación y sin que cada una de ellas pierda su individualidad. () Por tal motivo y reflejando las cuentas corrientes de gestión solo un resumen de cada una de las operaciones, las partes dejan establecido que no se requiere intimación y/o cierre previo para su ejecución y/o determinación del total adeudado" (el resaltado me pertenece).-
Luego sigue diciendo la escritura hipotecaria: "
El o los saldos deudores que arrojen las operaciones de compraventa que se realicen entre las partes, estén o no resumidas en las cuentas corrientes de gestión, cuando se encuentren en mora y se acompañen con una certificación contable emitida por Contador Público Nacional, configuran título ejecutivo suficiente … La falta de pago en término de las obligaciones contraídas en el presente y/o de cada una de las operaciones que se realicen entre las partes, hará incurrir a la parte DEUDORA en mora de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna …" (el resaltado me pertenece).-
En concordancia con lo indicado en la
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