Sentencia Nº 7289 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023
Año | 2023 |
Número de sentencia | 7289 |
Fecha | 06 Julio 2023 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los seis días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "LAULHE, G.c.C., R.A. y Otro s/ AMPARO" (expte. Nº 7289/22 r. CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 2 - Circ. II.
El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
I.A.: 1. El Sr. G.L. promovió acción de amparo en los términos del art. 302 del CPCC, "ante la negativa del Sr R.A.F. de cesar con la celebración de eventos deportivos de motocross en el predio lindante" a su domicilio real y solicitó "medidas autosatisfactivas" para que se ordene "con urgencia e inaudita parte" a la parte demandada Sres. R.A.F. y R.A.F., "la prohibición de celebración de todo tipo de eventos públicos o privados destinados a la práctica de motocross en el inmueble designado catastralmente como Sección Quintas, Ejido 015 – Circunscripción V – Chacra 15 – Parcela 6" ubicado en la localidad de Intendente Alvear de esta provincia. El actor manifestó que vive junto con su esposa V.M.G.A. en su domicilio sito en Acceso Centenario y C.M.R. sin número de la localidad de Intendente Alvear, provincia de La Pampa, y que la vida de ambos en su domicilio se ha tornado insostenible a partir de que en el inmueble lindero de titularidad del Sr. R.F. , junto a su hermano R.F. han instalado una pista de motocross cuyos fuertes ruidos a distintos horarios del día y en cualquier día de la semana exceden la normal tolerancia e impiden el uso regular de la vivienda familiar. El titular del inmueble y el organizador de los eventos son los legitimados pasivos de esta acción (escrito de demanda, actuación nº 778103).
2. Como los accionados no comparecieron a juicio a contestar la demanda, el tribunal mediante providencia del día 31/03/2021 tuvo por decaído el derecho dejado de usar y por constituido el domicilio en los estrados del juzgado. Además ordenó como medida innovativa contra los demandados R.A.F. y R.A.F. la prohibición, por un período de tres (3) meses, de la celebración de todo tipo de eventos públicos o privados, por sí o por terceros, destinados a la práctica de motocross en el inmueble referido (actuación nº 842868).
Los codemandados se presentaron al proceso y el tribunal los tuvo por presentados, partes y domiciliados (actuación nº 887691 y nº 889268).
Por pedido de la parte actora el Juzgado amplió la medida cautelar prohibiendo por tres meses más, esto es hasta el día 30/09/2021, la celebración de todo tipo de eventos públicos o privados, por si o por terceros, destinados a la práctica de motocross en el inmueble ya mencionado (actuación nº 978453). Dicha ampliación de plazo fue confirmada por este tribunal de alzada mediante resolución dictada el día 21/09/2021 (Expte. Nº 7024/21 r.C.A.) (actuación nº1130416). Por pedidos de la parte actora la vigencia de la medida cautelar se extendió hasta el día 31/12/2021 (actuación nº 1148087); hasta el día 31/03/2022, con las siguientes excepciones horarias: los días lunes a viernes, en horarios de 9,30 a 12 hs por la mañana y de 18 a 21 hs por la tarde, salvo que fueren días feriados o no laborables (actuación nº 1297886); y hasta el día 30/06/2022, con las siguientes excepciones horarias: los días lunes a viernes, en horarios de 9,30 a 12 hs por la mañana y de 18 a 21 hs por la tarde, salvo que fueren días feriados o no laborables (actuación nº 1434920).
3. En la sentencia dictada el día 12/05/2022 (actuación nº 1400261) el juez de grado: I. admitió parcialmente la demanda, prohibiendo a los demandados R.A.F. y R.A.F. la celebración de COMPETENCIAS de motocross en el predio lindante al domicilio del actor, que se designa catastralmente como parte de la Chacra 15, del Ejido 015 – Circunscripción V; II. rechazó la pretensión de prohibir las prácticas de motocross en tanto y en cuanto los demandados den cumplimiento con los horarios establecidos en la autorización administrativa correspondiente (en la actualidad la Resolución Municipal 131/2008; o la que en el futuro la reemplace), apercibiendo a los mismos que se fijarán sanciones pecuniarias o incluso la prohibición de la actividad, en caso que se verifique su inobservancia; III. impuso la totalidad de las costas a la parte demandada.
4. Algunos de los fundamentos esgrimidos por el juez para decidir del modo en que lo hizo, fueron los siguientes: a) ante la no contestación de la demanda, tuvo por reconocida la documental aportada, consistente especialmente en: fotos satelitales, intercambio epistolar entre las partes; denuncias policiales, y videos obtenidos en las adyacencias del predio en el que se desarrolla la actividad de motocross objeto del presente amparo judicial. Respecto de los hechos invocados, tuvo por cierto en forma especial que la actividad objetada es realizada por el accionado R.A.F.C., en el predio de titularidad de su hermano el codemandado R.A.F.C.; b) aclaró que diversas circunstancias o hechos invocados al inicio, exceden el marco de la presente acción -entablada entre personas particulares-, y no resultan conducentes respecto de la jurisdicción de este tribunal, o requieren una sustanciación previa ante los poderes públicos pertinentes, municipal o policial. " c) Primer Punto de Debate: ¿Si en el predio de los accionados se realizan eventos o prácticas que perturban a los vecinos?": después de destacar la entidad probatoria de algunas pruebas producidas en el expediente, como también la irrelevancia probatoria de otros medios de prueba, el sentenciante tuvo " por acreditado que la actividad de moto cross desarrollada por los accionados, sea en virtud de impartir clases particulares, o entrenamientos (tanto de las partes como de terceros), o por la realización de eventos deportivos, afecta a los predios linderos"; "d) Segundo Punto de Debate: ¿si tales prácticas carecen de autorización administrativa?" La única reglamentación existente, informada por la Municipalidad de Intendente Alvear es la Resolución Municipal 131/2008 (actuación nº 963124). Por los fundamentos que expuso, afirmó que dicha resolución habilitaba administrativamente a la "práctica" de motocross y mientras la Municipalidad no modifique o derogue dicha resolución (a través de cualquiera de sus órganos), correspondía considerar que la misma continúa en vigencia. El juez destacó que la Resolución Municipal 131/2008 solo autorizaba a realizar "prácticas", lo que interpretó como entrenamientos individuales. El codemandado R.F.C. usa el circuito para entrenar y también se hacen prácticas "grupales (en este caso señaló que concurre gente a practicar, a quienes se les cobra por el uso del predio)". La resolución mencionada " establece horarios restrictivos para las prácticas (art. 3), pero no así para las competencias, para las cuales simplemente estableció requisitos asegurativos y sanitarios (art. 2) y solo un tope horario para el caso de eventos nocturnos". El juez efectuó esta distinción en virtud que "… las descalificaciones vertidas por el actor respecto de la resolución (que sería irrazonable, dictada sin tener en cuenta pautas de orden y convivencia, etc.) podría parecer aplicable para la reglamentación de 'competencias', respecto de las cuales poco y nada se reglamenta. Por el contrario, en lo que refiere a la habilitación del circuito para la realización de prácticas, no se ha demostrado que la fijación de horarios por períodos semestrales (atendiendo a la época del año) resulte arbitraria, aún cuando no sea del agrado del reclamante"; "e) Tercer punto de debate: ¿Si el actor intentó infructuosamente el cese de las actividades?": El magistrado tuvo por acreditadas algunas actividades y peticiones que se hicieron en contra del circuito de motocross montado por los demandados en el predio lindero al predio del actor: 1) La Denuncia policial efectuada por V.G. (esposa del actor) en fecha 11 de agosto de 2020; 2) También se aportó una declaración brindada en sede policial por Gloria Zabaleta (vecina), una semana después, el 18 de agosto de 2020; 3) Se aportó una solicitud de clausura dirigida al Concejo Deliberante, fechada el día 20 de agosto de 2020, de la que no surge constancia de recepción alguna; 4) Se efectuó una constatación notarial el 23 de agosto de 2020; 5) El 5 de noviembre de 2020 el actor dirigió una carta documento a los accionados, que fue respondida con un rechazo; 6) la testigo Lucía Cittadini afirmó que "antes de la pandemia ya existieron reclamos a los demandados por el tema de los ruidos molestos provenientes de la actividad, dijo que se 'había tratado de dialogar con ellos y nunca fueron muy colaborativos'. La actitud 'no colaborativa' de los accionados puede considerarse verificada y ratificada con la falta de contestación de la demanda ante el emplazamiento que se dispusiera en el marco de esta misma acción. En definitiva, y sobre este punto, cabe reconocer que ha sido suficientemente acreditado por el actor, en lo que respecta a los pedidos formulados a los accionados, pero no a la Autoridad Administrativa correspondiente"; "f) Cuarto punto de debate: ¿ Si la actividad impugnada afecta derechos constitucionales?" Afirmó que no era posible valorar "… la afectación del derecho constitucional del actor L., sin analizar, también, que los demandados F.C. efectúen un 'uso regular' del derecho de propiedad que los asiste a su vez. La existencia de 'autorización administrativa' para la actividad que genera las inmisiones (en este caso ruidos), no es óbice para que el tribunal disponga su cese (...) Sin perjuicio de ello, la 'autorización administrativa' puede ser utilizada como pauta valorativa (junto a las restantes pruebas que se aporten o tengan en cuenta) para decidir sobre...
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