Sentencia Nº 7280/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia7280/10
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 22 de noviembre del año 2017.

VISTAS:

Las presentes actuaciones caratuladas: “DE FRANCO, S. en causa por rechazo de la suspensión de juicio a prueba s/ recurso de casación”, legajo 7280/10 (reg. de la S. B del STJ); y

RESULTA:

1°) Que a fs. 1/9 el defensor particular de S. De Franco, Dr. J.L.R., interpuso recurso de casación contra la decisión del Tribunal de Impugnación Penal, que rechazó el recurso de impugnación, y confirmó el pronunciamiento del juez de grado que denegó el pedido de suspensión de juicio a prueba.

Invocó como motivo de este remedio el previsto en el inc. 1° del art. 419 del C.P..

Refirió que en la tramitación de este legajo, se han ido sucediendo una serie de actos procesales, muchos de ellos simultáneos en el tiempo, que atentan contra el debido proceso constitucional.

Precisó, que su agravio se vincula a la denegatoria del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, y lo que se alega es la errónea interpretación de las normas aplicables al caso, en concreto, el art. 76 del C. y el art. 27 del C.P., “... todo ello en relación a la posibilidad de acceder un imputado a una segunda probation”. (fs. 5)

Señaló que la exégesis, mediante la cual se deniega el beneficio “...va a contramano del principio "pro hómine" que la Corte de Suprema de Justicia de la Nación recepta...” (fs. 5)

Explicó que el art. 76 del C. -ley n° 27147- establece como imperativo legal que el instituto "se regirá" de conformidad con la legislación provincial, con lo que el carácter federal de la misma es indiscutible, reservándose la aplicación de la ley de fondo para casos de falta de regulación.

Insistió en que el C.P., a diferencia de su antecesor (C.P., ley 332), prevé una regulación específica del instituto en cuestión -art. 27-, que detalla las condiciones de su procedencia.

Tal regulación no es “residual”, sino que la misma reviste la calidad de “autónoma”, y de su texto se desprende que el legislador local ha fijado una posición respecto a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba “...estableciendo criterios propios y que en algunos casos no fueron regulados por el código de fondo...” (fs. 6)

Insistió en que el planteo efectuado se resuelve interpretando las normas involucradas (art. 76 del C., y art. 27 del C.P.) en el marco de lo resuelto por la C.S.J.N. en el fallo "A., así como que la intelección que efectúan los magistrados del a quo, va a contramano de lo resuelto por la Corte federal, en tanto es restrictiva, e invierte...

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