Sentencia Nº 727 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-10-2020

Número de sentencia727
Fecha02 Octubre 2020
MateriaG.F.G. S/ HOMICIDIO AGRAVADO

ACTUACIONES N°: 19714/18-Q1 SENT Nº 727 Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El recurso de queja por casación denegada deducido por la parte querellante en autos: “GUERRERO FACUNDO GONZALO s/ HOMICIDIO AGRAVADO”;

y C O N S I D E R A N D O :
Voto del señor Vocal doctor Daniel Leiva:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de queja por casación denegada deducido por la parte querellante (fs. 81/85) contra la sentencia Nº 3.812 del 12 de noviembre de 2.019 (fs. 78) dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción.

II.- El a-quo decidió, a través de fallo Nº 3.812 del 12 de noviembre de 2.019 (fs. 78), “I°) NO CONCEDER, con costas, el recurso de casación interpuesto por el Dr. Juan E. Abraham Musi, por la querella en autos, respecto de la resolución de este Tribunal de fecha 28 de agosto de 2019, conforme se consideró. Arts. 480 y cc. y 559 del C.P.P.T. II°) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. III°) FIRMA la presente resolución el Sr. Vocal Dr. Eudoro Ramón Albo, en virtud de lo establecido por el art. 16 del título III° de la ley 8934, modificada por ley 9114 de fecha 22/08/2018. IV°) OPORTUNAMENTE, vuelva a origen”. En respaldo de su postura, adujo “…que no se reúnen los requisitos del art. 480 del CPPT, en cuanto no se trata de una sentencia definitiva ni equiparable a tal, y no se configura en el caso concreto, gravedad institucional”.

III.- Ante el pronunciamiento de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción Nº 3.812 del 12 de noviembre de 2.019 (fs. 78), la querella dedujo recurso de queja por casación denegada (fs. 81/85). En ese ámbito, expresó que es “…de suma gravedad institucional que la cámara de apelaciones de instrucción no haya analizado el instituto de la prisión preventiva con perspectiva de género, teniendo además en cuenta un número grande de elementos que justifican su dictado: amenaza de pena máxima, borrado de pruebas, falta de arraigo, amenaza de testigos, comportamiento durante el proceso, antecedentes”. Igualmente, manifestó que “…la perspectiva de género acarrea una serie de consecuencias que no fueron atendidas en el fallo que atacamos. Y es que resulta indispensable para poder sancionar los crímenes contra las mujeres un plus de esfuerzo, lo que se conoce como debida diligencia reforzada. Esta debida diligencia se concentra en mecanismos de acceso a la justicia, acortamiento de plazos, tutela judicial efectiva, derecho de la víctima a ser oída de manera oportuna, mecanismos efectivos de prevención y sanción sin excusa de disposiciones de derecho interno y reparación a la víctima”. Sobre esa base, proponiendo doctrina legal y formalizando reserva del caso federal, peticionó que “la HCSJT case sentencia de Cámara de Apelaciones de Instrucción de fecha 28/08/2019 y en consecuencia confirmar la prórroga de la prisión preventiva dictada en fecha 9 de Abril en contra del imputado en marras, FACUNDO GONZALO GUERRERO, ordenando sea inmediatamente detenido y conducido a Villa Urquiza para continuar con la prisión preventiva, Art 493 contrario sensu”.

IV.- En orden a la admisibilidad del recurso de queja por casación denegada, se advierte que fue presentado por escrito, junto con las copias de los documentos pertinentes (cfr. fs. 61/80) y dentro del plazo prescripto en la norma de rito (cfr. cargo actuarial de fs. 85 vta.). En consecuencia, estando cumplidos los requisitos de admisibilidad del planteo, debe analizarse su procedencia.

V.- De la confrontación del recurso de queja por casación denegada con el fallo en pugna y el derecho aplicable al caso, es factible anticipar la procedencia de la vía impugnativa tentada.

1.- Ciertamente, en autos se controvierte la viabilidad de la prisión preventiva. En relación al asunto, el a-quo afirmó “…que en los considerandos de la resolución apelada no se ha efectuado fundamentación suficiente para arribar a la conclusión de disponer la prórroga de la prisión preventiva del imputado FACUNDO GONZALO GUERRERO. Que tal falta de motivación implica una infracción a la norma del art. 143 del C.P.P., que impone que las resoluciones deberán ser fundamentadas, bajo pena de nulidad. Que a lo expresado debe agregarse que tanto la querella en su pedido, como la Fiscalía al momento de contestar la vista corrida por el Juzgado, no dan fundamentos válidos para requerir la prórroga de la prisión preventiva, limitándose a poner de resalto las características del hecho endilgado al imputado y la pena en abstracto dispuesta por el C.P. para el delito, sumado al que la investigación se encuentra clausurada hace tiempo” (fs. 61/62). En su oportunidad, la parte querellante expuso que ataca “…la sentencia de cámara que anula la prórroga de la prisión preventiva del acusado de femicidio en varios aspectos, el primero es la ausencia absoluta de la perspectiva de género al momento de realizar el fallo. Perspectiva que exige a los juzgadores el deber de aplicar las reglas procesales con la debida diligencia reforzada a fin de cumplir con los mandatos de prevenir, sancionar y reparar. Que por otro lado, a más de la amenaza de pena máxima que enfrenta el acusado, se agrega que el imputado no posee arraigo en la provincia, se amenazaron a testigos, se borraron pruebas, que enfrentará un juicio por lesiones de un hecho ocurrido en el 2016 en perjuicio de su pareja. Pareja que perdiera la vida en el año 2018 en manos del mismo agresor, por lo que consideramos imprescindible mantener al imputado sujeto a derecho privado de su libertad hasta la realización del debate toda vez que otra medida aparece ilusoria e irracional comparada con la probabilidad altísima de eludir la justicia” (fs. 67/77). En esa línea, es factible apreciar que, independientemente de la definitividad o no del pronunciamiento cuestionado, las particulares circunstancias del caso evidencian que en su seno se configura el excepcional supuesto de gravedad institucional (segundo párrafo del art. 480 del C.P.P.T.). Es que, más allá de la suerte final que corra el examen de procedencia del planteo, en el sublite se encuentran claramente en juego, como puntos materia de discusión, tópicos de honda repercusión institucional que pueden incidir plenamente en la regular prestación del servicio de justicia, dado que las garantías en crisis emergen directamente de nuestro bloque de constitucionalidad federal, lo que justifica el estudio del tema a la luz de los preceptos que allí gobiernan. Marchando por ese rumbo, cabe destacar que este Tribunal indicó que “la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional, cuyos fines procesales son evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad. La interpretación de las disposiciones que regulan el régimen de la prisión preventiva debe regirse por el principio rector de evitar los peligros procesales, que se funda en el principio constitucional de inocencia” (cfr. C.S.J.Tuc. in re “Ramírez, Marcelo y Herrera, Franco Orlando s/ Robo agravado”, sentencia N° 1.036 del 20 de diciembre de 2.010). Más aún, señaló que “el recurso resulta admisible: fue interpuesto en debido tiempo y forma por el defensor del imputado, y se invoca inobservancia en la aplicación del derecho en cuanto al dictado de la prisión preventiva del encartado, con grave afectación del debido proceso que apareja gravedad institucional (art. 479 inc. 2 y 480 CPPT)” (cfr. C.S.J.Tuc. in re “Acosta, Mario Nahuel y Acosta, Mario Esteban s/ Homicidio. Incidente de prisión preventiva”, sentencia N° 318 del 5 de junio de 2.020). Por lo tanto, ante el peligro de afectar bienes jurídicos cuya vulneración impactaría negativamente en la adecuada prestación del servicio de justicia, debe considerarse satisfecho el recaudo contenido en el art. 480 del C.P.P.T.

2.- Dicho ello, deviene imperioso escudriñar la legitimación del presentante para impugnar la determinación adoptada por el a-quo.

a.- Al respecto, cabe destacar que el art. 7 del C.P.P.T. dispone que “el ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios podrán intervenir en el proceso como querellante particular, en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto”. En esa dirección, Julio B. J. Maier explica que “en los llamados ‘delitos de acción pública’, incluidos los dependientes de una instancia para su persecución, se denomina querellante -o querellante particular, o acusador particular-, en principio, a la persona, de Derecho público o privado, portador del bien jurídico afectado o puesto en peligro por el hecho punible concreto que es objeto del procedimiento, esto es, sintéticamente, al ofendido por ese hecho punible, en lenguaje usual para el Derecho procesal penal, o a la víctima del hecho punible, en lenguaje usual para el Derecho material o para los estudios criminológicos. Tal definición básica emerge del texto de la propia ley procesal que, según fórmula común entre nosotros, concede la posibilidad de perseguir penalmente a ‘Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública…’” (cfr. Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal: parte general: sujetos procesales”, Tomo II, Del Puerto, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2.011, p. 681). Por su lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación supo indicar “…que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y...

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