Sentencia Nº 726/04 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Fecha21 Abril 2006
Número de sentencia726/04
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-726.04-21.04.2006

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de abril del año dos mil seis, se reúne la S.A. del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.M.S.C. y por su vocal, D.J.A.P., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados:“RACH, C.R. contra HERNANDEZ, F.M. Y OTROS sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (LABORAL)”, expediente nº 726/04, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., del que

RESULTA:

Que a fs. 185/190 los Dres. V.M.B. y A.J.A., en el carácter de abogados apoderados de la parte actora, interponen recurso extraordinario provincial fundado en el artículo 1º, incisos 1º) y 2º), de la Ley 476 contra la decisión de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 173/175, la que en su parte resolutiva dispuso: “I) Revocar la resolución de fs. 127/131, declarando en definitiva desistida la demanda de fs. 4/6 y ordenar el archivo de esta causa”.-

Al relatar los antecedentes de la causa dicen que su parte inició demanda contra F.M.H. y otros, persiguiendo el cobro de una indemnización derivada de un accidente de trabajo. La demanda se interpuso en cercanía al plazo de prescripción y atento la urgencia del caso y las dificultades de su mandante en rearmar mentalmente el adecuado y exacto cuadro de situación fáctico de los acontecimientos, no estaba completa.-

Continúan diciendo que el Juez de Primera Instancia intimó a su parte a cumplir con los recaudos del artículo 23 de la N.J.F. 986, intimación que fue respondida en dos presentaciones sucesivas.-

Que a fs. 26/27 el Juzgado dispuso tener por desistida de la demanda a la parte actora (art. 24, N.J.F. nº 986). Los recurrentes apelaron ese pronunciamiento, recurso que fue acogido por la Cámara de Apelaciones en sentencia de fecha 09/05/03 (fs. 37), atento a que “el desistimiento se decretó después que la parte requerida presentó escrito para subsanar los defectos que se le apuntaran, con lo cual, con ello purgó el plazo de caducidad de tres meses que indica el art. 24 P.L. (conf. Causa 4556/90)” (fs. 185 vta.).-

Asimismo expresan que, habiéndose corrido traslado de la demanda, los codemandados plantearon excepciones de previo y especial pronunciamiento: cosa juzgada y prescripción.-

Aclaran que a fs. 127/130 el Juzgado de Primera Instancia dispuso el rechazo de ambas entendiendo, respecto de la primera de las excepciones, que “fundada en el desistimiento previsto por el art. 24 NJF 986, cabe señalar que más allá de las distintas opiniones que puedan sustentarse al respecto, tal cuestión ha sido resuelta por la ... Cámara de Apelaciones a fs. 37”.-

Señalan además que es contra esta resolución que la parte demandada plantea el recurso de apelación que deriva en la sentencia de Cámara de fs. 173/175 en la que se dispone revocar el interlocutorio de fs. 127/130 y tener a la parte actora por desistida del proceso. Contra esa sentencia interpusieron recurso de aclaratoria, el cual fue denegado por la Alzada.-

A fs. 185 vta. parágrafo IV del escrito recursivo expresan “El fallo que atacamos ... viene a contradecir palmariamente lo resuelto en idéntica causa y con idéntico material fáctico a fs. 37. Al respecto, lo único que se dice en el fallo es que en aquella oportunidad, la Sala actuó ‘con distinta integración’ y que aquella resolución ‘no le es oponible’ a la contraria por haber sido dictada antes de su incorporación a la litis”.-

Continúan diciendo que además aplica erróneamente y viola lo normado por la N.J.F. Nº 986 en sus artículos 24, 28 inc. e), 29, 30 inc. c) y 31.-

En igual sentido, dicen también que “Evidentemente el buen criterio era el mantenido tradicionalmente por la Cámara y expresado en el fallo de fs. 27, esto es, que si la facultad judicial de disponer el desistimiento de oficio no fue ejercida tempestivamente, el posterior impulso del proceso por la parte interesada enjuga la mora y torna inocuo el plazo cumplido” (fs. 186 vta.).-

Entienden que en el fallo recurrido se incurre en otro error al hacer lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por la contraparte. Argumentan que los co-demandados carecían del derecho a plantearla por cuanto lo decidido a fs. 37 era una cuestión incidental, de mero trámite, recordando que cosa juzgada significa la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarlo. En el caso de autos, según su entender, “... la hipotética nulidad no planteada por los codemandados por vía de recurso extraordinario provincial.” (fs. 187 vta.).-

Que a fs. 189 del escrito recursivo expresan que el fallo “... está deficientemente fundado, presentando contradicciones internas que no han sido salvadas, ...”. También dicen que “La Cámara debió explicar cuál era el pronunciamiento judicial cuya incolumnidad procuraba defender, qué cosa juzgada se estaba preservando .... Todo el trámite de la excepción de cosa juzgada conduce prácticamente a sostener la inexistencia de lo dispuesto a fs. 37, lo cual, desde luego, aparece como absurdo. La Cámara no ha sostenido el vigor o vigencia de fallo anterior alguno, sino que por el contrario, ha creado una situación nueva en el expediente, alzándose contra legem frente a lo anteriormente dispuesto por el propio Tribunal. Y no lo ha fundado en modo alguno”. (fs. 189 vta.).-

Aclaran, además, que tampoco se ha pronunciado la Cámara respecto de la situación del decisorio de fs. 37, en el sentido de definir si constituía o no cosa juzgada.-

Finalmente expresan que se le requería también a la Cámara que explicitara su interpretación de las normas aplicables a la excepción de cosa juzgada, particularmente la N.J.F. 986 en sus artículos 29, 30 inc. c) y 31.-

Mantienen la reserva del caso federal, por último, peticionan se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto, y se revoque la sentencia de la Cámara de Apelaciones, ordenándose seguir el trámite según su estado.-

Admitido el recurso por el tribunal ad-quem, el Superior Tribunal de Justicia lo declaró “prima facie” bien concedido por las causales del artículo 1º incisos 1) y 2) de la Ley Nº 476.-

Se corre vista al señor P. General en los términos del artículo 7º, última parte de la Ley 476, el que a fs. 201/201vta. expresa: “El tribunal de alzada no trató la defensa de prescripción porque consideró que la cuestión se había tornado abstracta, con lo cual la revocatoria del decisorio del juez inferior sólo pudo obedecer al acogimiento de la excepción de cosa juzgada.”.-

Continúa diciendo que “En tal caso, coincidimos con la parte recurrente en cuanto a las omisiones que presenta el desarrollo argumentativo del fallo ya que no expresa las razones que fundan la procedencia de la excepción que sustenta la decisión. En efecto, pese al pedido de subsanación efectuado por la parte recurrente, los sentenciantes no han expuesto las razones que determinaron la procedencia de la excepción de cosa juzgada. El silencio en tal sentido, constituye una violación a lo dispuesto en el los arts. 35 inc. 4º, 164 y 269 del C.P.C.C. Concluyen en definitiva, que el recurso resultaría procedente.-

A fs. 205/209 la Dra. N.S., con el patrocinio del Dr. C.A.G., presentan la memoria de su parte. Aseguran que el artículo 24 de la Ley de Procedimiento L. es muy claro en su redacción y no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR