Sentencia Nº 7252 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7252
Año2022
Fecha05 Diciembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ARENAS, D.N.c.P., A. s/ DESPIDO INDIRECTO" (expte. Nº 7252/22 r. CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 - Circ. II.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. Llegan estas actuaciones a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado A.P. (actuación nº 1458595) contra la sentencia laboral de fecha 31/03/2022 (actuación nº 1449587) que lo condenó a pagar la suma de $ 1.269.514,71 con más los intereses a la trabajadora D.N. ARENAS. Los rubros admitidos fueron los siguientes: Indemnización $ 475.793,38; diferencias salariales $ 415.304,00; y multa art. 50 ley 26844 $ 378.417,33 (Estatuto de Casas Particulares), con más intereses de la tasa promedio mixta a calcular desde el 16/10/2019 hasta su efectivo pago.-


La demandada expresó agravios mediante actuación nº 1478199, los que fueron contestados por la actora mediante actuación nº 1502590.
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2. En la demanda la actora afirmó que ingresó a trabajar a las órdenes y bajo relación de dependencia del Sr. A.P. el día 2 de marzo del 2.001 en el "K.A., sito en la Avenida M. N° 1.276 (a metros de calle Italia) de Realicó, el cual era explotado por el demandado; que en dicho comercio realizó tareas de atención al público (ventas) y limpieza; que luego de aproximadamente un año continuó laborando para el mismo Sr. P., pero fue destinada al domicilio particular del empleador, enclavado en calle S.N.° 1.156 del mismo pueblo; que allí se dedicó a las tareas domésticas y también al cuidado de la cónyuge del accionado (Sra. I.E.M., hasta que ocurrió su deceso el 04/02/2009; que continuó trabajando bajo las órdenes del Sr. P. en el servicio doméstico, hoy llamado "personal de casas particulares"; que realizaba tareas de limpieza del hogar, lavado y planchado de vestimenta, mantenimiento, elaboración y cocción de comidas en dicho hogar; que cumplía una jornada diaria de entre 11 y 12 horas, en turnos matutino/ vespertinos de lunes a sábados, de 9 a 23 hs. y de 11 a 22 hs. a elección del empleador, realizando entre 3 y 4 horas extras por día, las mismas se reclaman al 50% de lunes a viernes, y al 100 % los días sábados después de las 13 hs. (que son objeto de descripción en el art. 201 de la L.C.T.); que percibía sus remuneraciones por parte del demandado mensualmente, aunque siempre de manera insuficiente e inferior a la que correspondía según la categoría de trabajo en la que debía estar encuadrada: Categoría 5 del anexo, de la resolución 886 año 2013, en virtud del artículo 8, ley Nº 26.844 (Servicio Doméstico, Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares); que los últimos haberes percibidos correspondieron al mes de agosto del 2.019, por un importe de $ 5.000,00; que en el domicilio de la calle S. funcionaba el kiosco que giraba bajo el nombre de fantasía "Abihail", dedicado a la venta mayorista y distribución de artículos descartables y comestibles para kioscos, afirmando que también atendía y limpiaba dicho lugar cuando P. y la empleada de comercio (se refiere a P.S.A.) hacían la recorrida de clientes (tanto en Realicó y zona), cuando salían a entregar los productos o viajaban a buscar mercadería a Buenos Aires y Río Cuarto (provincia de Córdoba).-


Como P. se negó a registrar la relación laboral, mediante telegrama de fecha 16/10/2019, A. se consideró injuriada y despedida.
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3. El juez de grado en la sentencia recurrida tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral entre A. y P., teniendo por ciertos los hechos, circunstancias y modalidades de trabajo invocadas por la actora en su demanda.-


4. Se agravia el apelante porque entiende que el a quo valoró la prueba erróneamente al considerar verdaderas todas las declaraciones de los testigos que aportó la parte actora, sin analizar acabadamente las mismas a los fines de obtener la verdad de los hechos, dado que esos testimonios contienen claras contradicciones y que no pudieron acreditar en forma cierta y creíble horarios, tareas, antigüedad, ni haberes percibidos. Se queja porque no tomó en consideración la confesional de la Sra. ARENAS, quien claramente reconoce haber trabajado en diferentes domicilios, y reconoce que la Sra. B. trabajó en su domicilio. Dice que no tomó en consideración y dejó de lado el testimonio de la Sra. B., única testigo presencial reconocida por las partes, quien declara que la Sra. ARENAS no trabajó en su domicilio en el período que ella trabajó (2007 a 2010 aproximadamente). En definitiva la recurrente se ve agraviada por el análisis de la prueba efectuada por el a-quo.-


5. Es cierto que el juez de grado tuvo por acreditado la existencia de la relación laboral y que el vínculo contractual se desarrolló en las condiciones y modalidades denunciadas en escrito inicial por la Sra. A., en virtud de lo declarado por los testigos A., C., V. y Palacio.-


La testigo N.N.V. dijo que había trabajado para P. en el kiosco de la Avda.
M., que atendía al público y hacía la limpieza (1º, 2º y 3º), que trabajaba todos los días, hasta los fines de semana, y que su horario de trabajo era a partir del las 08:00 hs. hasta las 13:00 hs.; volviendo al kiosco a las 16:00 horas y se quedaba hasta la 1 ó 2 de la madrugada (4º); que desconocía los motivos por los cuales se produjo el distracto laboral entre A. y P. (5º); que sólo trabajó en el kiosco un mes, en febrero de 2001; que la relación laboral no fue registrada (1º, 2º ampliación); que el kiosco era muy chico, que P. no lo atendía, y que no sabía hasta que momento permaneció abierto el kiosco en la Avda. M. (1º, 2º, 3º repregunta) (actuación nº 1091932).-


El testigo J.N.C., de profesión constructor, afirmó que la actora A. trabajaba en el kiosco del Sr.
P.; que él estaba haciendo una obra entre los años 2001 a 2003, (más o menos), obra que estaba pegada al kiosco en calle Av. M., entre av. S.M. e Italia, en Realicó (1º ampiación) y que en esa oportunidad conoció a A. porque cocinaba y atendía el kiosco; que ellos (los que trabajaban en la obra se entiende) solían comer en el kiosco porque trabajaban en horario corrido; que era A. quien hacía los sándwichs, también señaló que concurría al kiosco a alquilar alguna película, entre las 20.00 hs. y 21.00 hs., y que la atendía A., por eso la conocía (2º y 3º, y 2º ampliación); que en la obra trabajaba de lunes a viernes y ella estaba siempre en el kiosco; que concurrían al kiosco una vez por día a las 12.00 hs. porque parábamos 1 hora para almorzar (1º repregunta), es decir que concurrían una vez por día de lunes a viernes para conseguir el almuerzo y comprar lo que les hacía falta (2º y 3º repregunta); que a fines de 2017 empezó una obra en la vivienda de la Sra. L.F., vecina del domicilio del Sr. P., en la calle S.; que hizo un tapial y la casa, que estuvieron trabajando entre los años 2018 y 2020, y que en esa oportunidad vio trabajar en la casa de P. a la actora A. y a otras empleadas (4º); que dicha obra estaba ubicada en calle S. entre M. y Paraguay de Realicó (4º ampliación); que mientras trabajaba en la obra vecina de la calle S. advirtió que el Sr. P. explotaba un remis que manejaba una tercera persona; que además explotaba un kiosco que solía atender él o las chicas que estaban ahí, y además se dedicaba al reparto de cigarrillos, con una bolsita salía caminando y llevaba a otros kioscos (5º ampliación) (actuación nº 1092083); que mientras estaban trabajando en la casa vecina del Sr. P. sobre la calle S., concurrían al negocio que P. tenía en su propio domicilio para comprar azúcar, yerba para el mate, no todos los días, una vez a la semana, a veces más, pero más o menos, cosa que ocurrió entre los años 2017 hasta el año 2020 (4º, 5º repregunta) (actuación nº 1092083).


La testigo P.S.A. declaró que tenía un juicio laboral contra A.P. y que había trabajado para él (1º).
Refirió que A. trabajaba en el kiosco del demandado ubicado en la Avda. M. en el año 2001, y que en ese mismo kiosco comenzó a trabajar la testigo en el año 2012 (2º); que en el año 2001 vio trabajar a A. en el kiosco porque su padre la llevaba al kiosco; que ella era chica, cuando egresó (del secundario se entiende) en el año 2012, D.A. trabajaba en el domicilio de P. en la calle S., donde se dedicaba a limpiar, cocinaba, hacía los mandados, de todo un poco; que lo cuidaba al Sr. P. cuando lo operaron de la vista; que cuando ella (la testigo) salía de viaje a Rio Cuarto, a Buenos Aires y pueblos vecinos, A. quedaba como encargada del negocio de P. ubicado en la vivienda de la calle S.(.; que ella ingresaba a trabajar a la 8,00 hs. y D.A. lo hacía a las...

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