Sentencia Nº 725 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-06-2022
Número de sentencia | 725 |
Fecha | 14 Junio 2022 |
Materia | DEFENSOR DEL PUEBLO DE TUCUMAN Vs. VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARISIMO (RESIDUAL) |
Emisor | Corte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina) |
SENT Nº 725 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Defensor del Pueblo de Tucumán c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ Sumarisimo (Residual)” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Común, de fecha 12/03/21 que hace lugar a los recursos de apelación incoados por los demandados y a los recursos de apelación -deducidos en subsidio de revocatoria- por los codemandados, en contra de las sentencias de primera instancia de fechas 04 de septiembre de 2019 y 14 de noviembre de 2019.
II.- El recurrente expone que la sentencia que ataca es equiparable a definitiva; ha incurrido en infracción de normas de fondo y forma; es arbitraria y asume gravedad institucional al negar la tutela judicial colectiva de los intereses individuales homogéneos. Afirma la trascendencia de la cuestión debatida por las repercusiones a futuro y que tuvo también repercusiones públicas al ser tratadas en los medios periodísticos. Manifiesta que el fallo en embate desconoce “H. y el art. 43 CN, así como el art. 85 CP; viola la regla pro homine y el principio de progresividad y no regresividad; interpreta en forma aislada y arbitraria el art. 82 CP y Ley N°6644. Sostiene que el Tribunal de mérito ha cercenado en forma lisa y llana la facultad constitucional que tiene el Defensor del Pueblo para proteger derechos humanos e intereses difusos y colectivos así como la legitimación amplia conferida por el art. 85 CN. Estima dogmática y contra legem la afirmación de la Cámara respecto de la carencia de legitimación del Defensor del Pueblo en autos ya que puede solo conducirse en acciones colectivas respecto de personas privadas que sean prestatarias de los servicios públicos. Expresa que tal interpretación transgrede los arts. 86 y 43 de la CN y 82 y 85 CP, que cita en lo que aquí respecta; que todos esos artículos establecen la legitimación amplia del Defensor del Pueblo para actuar en casos como el presente –acción colectiva, defensa de los intereses de los consumidores-. Cita un precedente de este alto Tribunal que se expide en favor de la amplia legitimación activa del Defensor del Pueblo en acciones colectivas de consumo. Se pregunta cuál sería el sentido de los arts. 85 y 86 si ya está la norma del art. 82 CP; si se trata de una reiteración. Añade que la hermenéutica sentencial olvida los principios pro homine y de progresividad antes invocados y también el principio consolidado por doctrina del más alto Tribunal de Justicia de la Nación según el cual no cabe presuponer inconsistencia o falta de previsión del legislador, por lo cual las normas debe ser interpretadas en un sentido que no las ponga en pugna procurando adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor. Que tales principios cobran especial relevancia ante normas de igual jerarquía (en el caso, constitucionales) en atención al principio de supremacía constitucional del art. 31 CN. Recuerda también que la CSJN dijo que quien tiene el deber de procurar determinado fin tiene también el derecho de poner los medios adecuados para su logro efectivo. Expresa que de ser así, el resultado de la sentencia –tener legitimación solo frente a personas jurídicas de servicios públicos -, caería en letra muerta la legitimación amplia del Defensor del Pueblo de la CP y en materia de derecho del consumidor del art. 43 CN. Señala que el nutrido debate en el seno de la Convención Constituyente acerca del art. 86 CN disipa toda duda de cuál ha sido el alcance de la norma; debate que es fuente legítima e importante de interpretación normativa a la par que revela el espíritu de la disposición. Al respecto, se refiere al origen, misión y finalidad del instituto del O. y, sobre todo, a la transformación por él experimentada, como primer elemento de importancia. Como segundo elemento relevante, destaca que nuestra CN ha adherido en el punto a la Constitución Española de donde toma la expresión “Defensor del Pueblo” así como su legitimación procesal amplia pudiendo interponer en ese país acciones de amparo y de inconstitucionalidad. Resalta, sin embargo, que no cabe la analogía debido a las distintas tradiciones jurídicas en el punto, mas si algo es claro es la legitimación amplia que allí tiene y que se ha adoptado también en Argentina lo cual está expresamente dicho en las sesiones de los convencionales constituyentes: que el Defensor del Pueblo se adoptó “a la usanza española”. Cita los textos pertinentes. El Defensor del Pueblo puede defender derechos de los ciudadanos en tanto en cuanto estos respondan a derechos colectivos garantizados por la CN. Cita, en apoyo de la amplitud de la legitimación, la inserción solicitada por la convencional Carrió y A. (legitimación procesal más allá del amparo). Recuerda también que la CN debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte debe verse a la luz de las disposiciones de las demás y ser interpretadas de modo coherente en beneficio de la comunidad y de los individuos que la forman. Aclara entonces que la norma del art. 85 CP debe ser analizada a la luz de todos estos principios, según su literalidad y también sus motivos y fines en aras de la naturaleza de los derechos, garantías e intereses que con tal institución se procura satisfacer dentro del sistema y con relación a las normas: 43 CN, LDC y 75 inc. 22 CN. Cita los correspondientes artículos de esos proyectos de ley. Indica que es contradictoria la interpretación que brinda la Cámara ya que la restricción a la legitimación activa no pasa por donde indica aquélla sino por la de la capacidad de investigación administrativa respecto de los poderes del Estado -Legislativo y Judicial- Municipalidad CABA y los organismos de defensa y seguridad. Brinda sostén a este aserto. Explicita que el Defensor del Pueblo no solo resulta legitimado sino que es el representante adecuado para la tutela colectiva de los intereses individuales homogéneos, en la defensa del orden público, social y de los derechos fundamentales. Discrepa con la interpretación restrictiva de la legitimación que efectúa el Tribunal a quo descartando el art. 52 LDC. Opone la doctrina judicial de la CSJN en casos que invoca en que se admite tal legitimación para interponer acciones colectivas. Acompaña también doctrina a tales efectos. Señala que en el caso la legitimación surge con claridad en tanto se afectan derechos y se pide la protección de los intereses económicos de los consumidores y el acceso a información adecuada y veraz –art. 42 CN- y a través de la acción incoada se pide esa protección respecto de los consumidores de planes de ahorro de la Pcia por el aumento excesivo de la cuota de ahorro. Redunda en los fundamentos del derecho de los ahorristas al acceso a la justicia colectiva y a un debido y justo proceso colectivo, sobre la base del art. 43 CN, que es operativo y al que los jueces deben dar eficacia según cita que hace de la CSJN. Señala que cumpliéndose con los requisitos pretorianos establecidos por el más alto Tribunal de la Nación y de conformidad con el art. 43 CN, el Defensor del Pueblo se encuentra legitimado (arts. 43, 86 CN; 24, 82, 85 CP, 52 LDC, Ley 6644). Agrega que se trata, no de una acción popular, sino colectiva prevista la legitimación en el Defensor del Pueblo por el art. 42 CN. Finalmente, bajo el título de “La adecuada tutela judicial colectiva de los derechos individuales homogéneos”, transcribe algunos considerandos de unos votos en causa que cita de la CSJN en pro de la legitimación amplia del Defensor del Pueblo. Señala que: “Relevante resultan en la disidencias la determinación de tres elementos que deben darse y que como se verá se verifican cabalmente en este caso… se dan los tres elementos señalados por los ministros Z. y L.: (i) El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. lo que en este caso se verifica por los planes de ahorro con afectación a un número relevante derechos individuales. En efecto, como primer elemento existe un hecho único o complejo (aumento exorbitante de los planes de ahorro) que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales (más de 30 mil ahorristas)” -de las constancias de la causa principal que esta Corte tiene a la vista se constata que son siete mil las personas adheridas-. “(ii) El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino en los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho…En el caso acá planteado se verifica que no en lo que cada ahorrista pueda solicitar, sino en los efectos comunes de los plantes según los derechos e intereses comprometidos. El segundo elemento consiste en que la pretensión está concentrada en los efectos comunes (imposibilidad de pago y falta de información) y no en lo que cada individuo pueda...
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