Sentencia Nº 72470 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia72470
Año2022
Fecha26 Octubre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 955 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - Dr. D.J.A..
General Pico, 26 de octubre de 2022.

Visto: Este legajo Nº 72470 caratulado:
“MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ SALICE MIGUEL ANGEL S/ LESIONES GRAVES CULPOSAS (DAM: Q.S.-.Q.P.L.A.-.B.N.–.A.T., y;
Considerando:
I. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE, NEGLIGENTE Y/O ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHÍCULO CON MOTOR Y POR CONDUCIR EN ESTADO DE ALCOHOLEMIA SUPERIOR AL LÍMITE LEGAL PERMITIDO Y POR SER MAS DE UNA LAS VICTIMAS LESIONADAS (art.
94 bis, segundo párrafo, en relación al art. 90 del C.P.) en perjuicio de A.A.L. y de T. R. A.; y LESIONES LEVES CULPOSAS (art. 94 primer párrafo del C.P.) en perjuicio de N.B., S.Q. y P.Q., EN CONCURSO IDEAL (art. 54 del C.P.), contra el encartado: M.Á.S., DNI Nº 29.782.914, argentino, soltero, nacido el 25 de diciembre de 1982 en la ciudad de Río Grande, provincia de Tierra del Fuego, de instrucción secundaria incompleta, de ocupación changarín en el campo, hijo de M.Á. SALICE y de L.A.B., domiciliado en calle 15 bis Nº 975 (Oeste) de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa; cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Oficial Dr. W.V., representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el F.D.G.F.K..
II. Antecedentes del caso:
El día 24 del mes de febrero del año 2022, siendo aproximadamente las 20:50 horas, en circunstancias en las que se conducía por Ruta Provincial Nº 4 entre el kilómetro 51 y 52, en un automóvil marca Fiat modelo Duna dominio UPH-076 en sentido Oeste a Este, alcoholizado (1.05 g/L), comenzó a zigzaguear, se cruzó al carril contrario e impactó de frente sobre ese carril (Norte) a una camioneta marca Renault modelo D. dominio AB-269-JX, que circulaba por la misma arteria en sentido de circulación Este a Oeste, conducida por S.M.Q. quien viajaba acompañada de N.A.B. en el asiento del acompañante, y en el asiento trasero por P.Q., T. R. A. y A.A.L..

Como consecuencia de la colisión S.M.Q. sufrió “herida cortante en rodilla derecha”
, N.A.B. “herida cortante en palma de mano derecha”, P.Q. “herida scalp y herida cortante en pierna izquierda”, T. R. A. “fractura de radio izquierdo con yeso braquiopalmar por 40 días” y A.A.L. “fractura expuesta de platillo tibial derecho y tibia distal derecha, fractura de cabeza de peroneo, fractura de extremo proximal de húmero derecho y fractura de platillo tibial izquierdo”, según consta en historias clínicas remitidas por el Hospital Gobernador Centeno.
El Fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor y el representante del Ministerio Público Fiscal.

III. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 12 de octubre de 2022 ante el suscripto, con la presencia del Fiscal, el imputado y su defensor, conforme las previsiones del art. 365 C.P.P. El imputado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorados sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.
IV. Fundamentos (art. 341 C.P.P.).
a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 365 y ss.
del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 369 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 365 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley Nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 369 del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 368 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).
En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado.
En este caso M.Á.S., se presentó ante quien suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público. Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 "Dr. F.B., defensor de L.E.D.C." y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 "Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación").
El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales.
En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.
Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez.

El otro estándar fijado por la Alzada fija su mirada en la víctima.
Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer a los damnificados S.M.Q. -en representación también de su madre A.A.L. y su hijo T. R. A.-, P.Q., quienes estuvieron de acuerdo con la modalidad adoptada para finalizar el proceso, así como con el monto de la pena de prisión en suspenso e inhabilitación acordada. No obstante respecto de N.B., la misma expresó no estar de acuerdo con la inhabilitación dado que le parece muy poco teniendo en cuenta el daño que le fue ocasionado, manifestando: “El no debería poder manejar un auto nunca más”.
b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son:
1.
Novedad policial, acta de constatación e inspección ocular de fecha 22 de febrero de 2022, que expresa: “habiéndose recepcionado presencia radial por parte del CECOM, siendo horas 20:50 debido a que en Ruta Provincial 4 entre los km 50 y 51 habría ocurrido un accidente de tránsito, donde habría personas lesionadas y las mismas se encontraban atrapadas, Jefe de Comisaría Departamental Tercera, C.L.M.R. dispone se concurra al lugar… … Esta prevención se haya constituida más precisamente en Ruta Provincial Nº 4 entre los kilómetros 50 y 51, existiendo sobre el cardinal Norte de la mencionada ruta una planta de gas de la empresa Camuzzi observando sobre la cinta asfáltica del cardinal Norte, dos vehículos impactados de frente, por lo que comenzamos a grabar un video fílmico para una mejor apreciación de lo que acontece, el primer vehículo es marca Fiat, modelo Duna, color blanco, que se encontraba en sentido cardinal de Oeste a Este, en el cual había un masculino atrapado, quien se encontraba lucido, al consultarle por sus datos personales el mismo dijo ser el ciudadano M.Á.S., DNI Nº 29.782.914, nacido el 25/12/1982, domiciliado en calle 15 bis al 975 Oeste de este medio, quien se dirigía desde la localidad de Trenel hacia ésta ciudad, el cual se encontraba sólo y manifestaba en todo momento que no sabía dónde se encontraba su pareja, pero en el lugar no se encontraba ningún ocupante que lo acompañase, observándose que no llevaba el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR