Sentencia Nº 724/05 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Año2007
Fecha16 Octubre 2007
Número de sentencia724/05
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-A724.05-16.10.2007

En la ciudad de S.R., capital de la P.incia de La Pampa, a los 16 días del mes de octubre de dos mil siete, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.J.A.P. y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “ASTUDILLO, L.I. c/MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA s/demanda contencioso administrativa”, expediente nº 724/05, letra d.o., registro del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

Que a fs. 27/38, L.M.A., por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. C.M.O.C., interpone acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de S.R. a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1078/05 de fecha 15/07/05 dictada por el Intendente Municipal en el expediente nº 1167/05 y notificada el 22/07/05, por padecer severos vicios que afectan su validez y por estar fundada en el art. 75 de la Ordenanza Fiscal (redacción dada por la Ord. Nº 3271/04) y en el art. 2º del Anexo I de la Ordenanza Nº 3272/04, cuya declaración de inconstitucionalidad también peticiona.-

Requiere además que se la exima del pago de la tasa baldío que grava a sus inmuebles y se ordene la repetición de lo pagado en concepto de capital, intereses y multa, todo ello más los intereses devengados y expresa imposición de costas.-

Relata los hechos de la causa diciendo que es propietaria de un terreno ubicado en la zona conocida como “V.M.” de esta ciudad -intersección de calles F.H. y F.- cuya nomenclatura catastral es: Ejido 47-1-N-3-0050-001, referencia 27506, partida 644980.-

Manifiesta que en febrero de 2005 recibió las boletas de servicios municipales en las que advirtió un cuantioso incremento a raíz de la incorporación de la tasa baldío, ya que pasó de $13,95 abonados hasta el período diciembre de 2004 a $130,45 por cuota, lo cual representa un aumento del orden del 935%.-

Indica que el 16/02/2005 presentó una nota ante la Municipalidad cuestionando las Ordenanzas Nº 3271/04 y 3272/04 y su aplicación al caso concreto, en la que además solicitaba que se excluyera a “V.M.” de la zona “R1” instaurada por la primera de las disposiciones citadas y que se eximiera a su inmueble de la aplicación de la tasa baldío.-

Dice que, ante la falta de respuesta, requirió pronto despacho y finalmente el 22/07/05 la notificaron de la Resolución Nº 1078/05 mediante la cual rechazaron su petición, habiendo agotado así la vía administrativa que habilita la presente acción.-

En el parágrafo III manifiesta que si bien, en apariencia, la Resolución Nº 1078/05 cuenta con fundamentos de hecho y de derecho, en realidad, no cumple acabadamente con los recaudos exigidos por la Ley Nº 951 ya que la expresión de los motivos contiene falacias y argumentos inconsistentes e insuficientes, todo lo cual comporta una decisión caprichosa y arbitraria.-

Sostiene que la exigencia legal de fundar fáctica y jurídicamente el acto no autoriza a brindar cualquier justificación sino aquélla cuyos argumentos se vinculen adecuada y razonablemente con la decisión adoptada.-

Manifiesta que en ningún momento cuestionó la zonificación prevista por el Código Urbanístico -como se expresa en la Resolución impugnada sino que lo objetado fue la rezonificación contemplada en el nuevo artículo 75 de la Ordenanza Fiscal incorporada por la Nº 3271/04.-

Sigue diciendo que las áreas que especifica el nuevo art. 75 no resultan coincidentes con las del Código Urbanístico, sino que por el contrario son claramente diferentes. Así, para la zonificación tributaria, su terreno se encuentra ubicado dentro de la Zona R1; en cambio, de acuerdo a la normativa urbanística, los mismos inmuebles integran el Distrito R 6.II.-

Párrafos más adelante, indica que si bien la Ordenanza Tarifaria nº 3274/04 fijó la cuantía de la tasa baldío omitió consignar que esa determinación carece de un presupuesto fundamental cual es la estimación del costo del servicio que se tributa.-

Sigue diciendo que en el Capítulo 2 -Tasa por inspección a propiedades no edificadas- del Anexo I la misma ordenanza fija un índice por zona y establece que “los terrenos baldíos comprendidos dentro de las zonas delimitadas en la Ordenanza Fiscal, abonarán por metro lineal de frente y por mes la tasa general ajustada de acuerdo a la ubicación de los mismos con el índice establecido para cada zona”, es decir, que concurren dos variables utilizadas como base imponible: los metros de frente y un índice según la zona fiscal. A su entender, esto no guarda conformidad con lo normado en el art. 109 de la Ley de Municipalidades.-

Dice a continuación que en su artículo 3º la Ordenanza Tarifaria aprueba las estructuras de costos efectuadas para los diferentes servicios a prestar durante el período, sin embargo la tasa baldío no fue presupuestada, sino que se encuentra tangencialmente mencionada en una planilla, pero sin contar con los antecedentes ni el análisis que permita arribar a los montos consignados. Como consecuencia de ello, entiende que el precio que se cobra no puede guardar nunca relación ni proporción con el costo de ese servicio.-

Se agravia porque esta cuestión no fue tratada por el Municipio, quien se limitó a decir que el costo de la tasa se corresponde “con el importe que en total se ha erogado por la actividad que desplegara la Municipalidad... y que la Ordenanza Fiscal fija los índices por zona para la valuación de la tasa baldío, lo cual nada aporta ni aclara, ya que ello precisamente fue uno de los motivos de agravio” (fs. 29 vta.).-

Más adelante aclara que la nueva redacción de la norma incorpora a la zona R1 los barrios “V.M.” y “V.N.S.” con lo cual modifica a los efectos fiscales, concretamente de la tasa baldío, las zonas de la ciudad.-

Indica que esa división no tiene ninguna validez y además no se impone con un criterio razonable. En efecto, dice que si se trata de un servicio, su costo debería ser el mismo independientemente del lugar en que se encuentre, en todo caso podría haber variantes, dependiendo de los metros lineales de la vivienda, pero nunca por la pertenencia a determinada zona.-

Agrega que “... lejos de utilizar un parámetro objetivo que lo respalde seriamente el municipio ha efectuado una arbitraria e inaudita categorización de sus contribuyentes, presuponiendo quiénes son los que pueden pagar más y quiénes menos; y a partir de ello, aplica mayores tasas a unas zonas en relación a otras.” (fs. 30).-

Indica que la propia base imponible elegida por las normas “... colisiona al tributo que se pretende con la especie tasa, en tanto el índice por zona no guarda ni puede guardar relación alguna, ni discreta ni proporcional, ni siquiera remota, con el costo de tales eventuales servicios” (fs. 30).-

Posteriormente señala que esa infundada categorización provoca una discriminación arbitraria, violatoria del principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional que además no guarda ningún viso de razonabilidad.-

Cita jurisprudencia para abonar sus dichos y sigue diciendo que la rezonificación fiscal en este caso está inspirada únicamente en un “…ambicioso objetivo recaudador, so pretexto de responder a los distritos del ‘código urbanístico’ cuando no es así.” (fs. 30 vta.).-

Aclara además que, de acuerdo a las disposiciones del Código Urbanístico, los terrenos de V.M. tienen una mayor superficie mínima por lo que la implicancia del índice es mayor, es decir, genera tasas aún más onerosas.-

Manifiesta que el Código citado no resulta de aplicación al caso de autos puesto que se refiere a cuestiones vinculadas con el ordenamiento territorial del ejido municipal -uso del suelo, apertura de calles, trama circulatoria, etc.- por lo que su materia es diferente a la cuestión debatida en autos.-

Refiere que en la Resolución Nº 1078/05 se entendió que la tasa baldío fue creada en ejercicio de la potestad tributaria del municipio y que goza del carácter retributivo de un servicio, afirmaciones que son totalmente desacertadas.-

Sigue diciendo que, según el acto impugnado, con ese servicio se pretende implantar un control sobre las características de las construcciones privadas e instalaciones comerciales e industriales, tendientes a evitar un crecimiento desordenado de la ciudad.-

Agrega que “... si ese supuesto servicio está dirigido a las construcciones e instalaciones comerciales e industriales, cabe preguntarse qué relación tiene con los terrenos sin edificar y por qué se grava al baldío la inspección de los terrenos edificados” (fs. 31).-

Aclara que en la Resolución cuestionada también se menciona que la zonificación tiende a la protección de ese sector urbano de la instalación de actividades económicas con mayor grado de molestia, privilegiando el modo de vida familiar.-

A entender de la accionante, esos propósitos no pueden ser invocados para intentar justificar la aplicación de la tasa baldío puesto que resultan totalmente irrelevantes por tratarse de una materia a todas luces diferente. En todo caso, sigue diciendo, la Municipalidad debería aplicar una tasa a la actividad comercial, especificando las que considere molestas, dañinas o perjudiciales para la ciudad.-

Sostiene que no puede alegarse la potencialidad del servicio ya que en este caso la inspección de baldíos no está ni organizada ni presupuestada, como así tampoco la ordenanza tarifaria realiza un análisis de costo del servicio.-

Más adelante indica que es la esencia de la tasa que el servicio estatal sea divisible y efectivamente prestado así como que su monto guarde razonable y discreta proporción con el costo del referido principio.-

Señala que el art. 103 inc. 24 de la Ley de Municipalidades declara como recurso municipal a la tasa por “servicios de inspección, desinfección y desratización de inmuebles y de terrenos baldíos”, pero la Ordenanza Fiscal de S.R. regula la tasa por inspección a propiedades no edificadas, estipulando que “los terrenos o solares...

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