Sentencia Nº 723 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-09-2020

Número de sentencia723
Fecha30 Septiembre 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaTESTA DE CHALA AMELIA EUGENIA Vs. CHAHLA YAMIL DANIEL S/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA

juicio: Testa de Chala Amelia Eugenia c/ Chahla Yamil Daniel S/ Amparo a la Simple Tenencia - Incidente de revocatoria. ACTUACIONES N°: 8592/14-I1 Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El recurso de revocatoria planteado en los presentes autos: “Testa de Chala Amelia Eugenia c/ Chahla Yamil Daniel S/ Amparo a la Simple Tenencia - Incidente de revocatoria”;

y C O N S I D E R A N D O :


I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el presente recurso de revocatoria planteado por la representación letrada de la parte demanda, en contra del proveído de Presidencia de esta Corte Suprema de Justicia, de fecha 16/7/2020 que reza: "San Miguel de Tucumán, 16 de julio de 2020.- Ocurra por la forma y vía que corresponda".

II.- El recurrente sostiene que la vía y forma elegida por su parte es la que corresponde. Agrega que flaco favor le hace el decreto a la principal función de los jueces (administrar justicia) cuando evita que el Superior Tribunal resuelva sobre el recurso de nulidad presentado por su parte. Se pregunta cuál es la vía que corresponde cuando fue notificado de una sentencia que adolecería de vicios de defectos de forma y construcción que la descalificarían como acto jurisdiccional. Aduna que el Tribunal en forma ambigua, en vez de sustanciar y/o rechazar "in limine" el recurso –las dos situaciones pudieron ser factibles- ofrece una tercera solución, insólita, que es la que le provoca el recurso. Que el ordenamiento procesal le permite incoar la vía y forma elegida por su parte ante el mismo juez siempre y cuando no sea consentida, que es lo que pasó en autos. Que el proveído no está fundado violándose el art. 33 procesal y también su derecho de defensa en juicio (art. 18 CN). En definitiva, solicita se revoque la providencia atacada y se provea su planteo del 06/7/2020.

III.- El proveído en embate debe ser mantenido. En efecto, la base de la nulidad pretendida consiste en la alegación de que se ha dictado el fallo con "la firma del Vocal Antonio Estofán quien, según todo lo indica, se encontraba para entonces en Ciudad Autónoma de Buenos Aires..." y que "no puede haber firmado la sentencia cuestionada por encontrarse, como se indicara, en Buenos Aires" (sic). Cuestionándose la sentencia judicial en esos términos, es claro que el incidente de nulidad no resulta suficiente para lograr el cometido de la desvirtuación nulificante del fallo de fecha 16/03/2020. Es que no cabe perder de vista que, en lo pertinente, el Código Civil y Comercial establece...

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