Sentencia Nº 72148 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia72148
Año2022
Fecha23 Mayo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 897 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 23 de mayo de 2022.

VISTOS:

Este legajo Nº 72.148 caratulado "MINISTERIO PÚBLICO FISCAL C/ C. L. A. S/ A.S.A (DEN.: C. M.G. – DAM.: C.M.-men-)", y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (art. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO POR UN ASCENDIENTE (art. 119 primer y último párrafo en relación al cuarto párrafo inc. b) del C.P.) contra el encartado L. A. C., DNI Nº 32.502.XXX, argentino, nacido el día 31 de agosto de 1986 en la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, mecánico, soltero, con estudios primarios completos, hijo de L. E. C. y de C. E. R., domiciliado en calle XX Nº XX, D.. Nº XX, entre XX y XX de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa; cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Particular Dr. M.N.S.. En representación de la parte querellante, la Sra. M.G. C., por los derechos de su hija M. J. C., el Dr. M.F. y representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Dra. A.L.R..

2. Antecedentes del caso. Los hechos que dieran origen al legajo Nº 72148 y reconocidos por el imputado L. A. C. consistieron en que: “entre los años 2018 y 2021, sin poder precisar fecha exacta en distintos domicilios donde vivía el mismo y lo visitaban sus hijas, abusó sexualmente de su hija M. J. C., de 16 años de edad. Los abusos consistieron en tocamientos en sus partes íntimas por debajo y por encima de la ropa interior en momentos en que la menor se quedaba a dormir en la casa de su progenitor en los domicilios de calle XX Nº XXX (casa de su tía M.), en el domicilio de calle X Nº XXXX (casa de un amigo denominado J.) y en el domicilio de calle XX entre XX y XX (domicilio donde se mudó a vivir solo)”.

La fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su defensor particular, la querella y la fiscal interviniente.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 6 de mayo de 2022, ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 365 y 369 del C.P.P. El encartado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.341 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Haré propio en esta oportunidad, por considerar que resulta plenamente aplicable al caso en análisis, lo expresado por el ex Juez de Audiencia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Dr. F.I.L.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia de esta provincia-, quien, al dictar sentencia en el Legajo Nº 9629 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ S.O., H.S. s/ Amenazas Simples, amenazas con armas, daño simple, abuso de armas, resistencia a la autoridad y abuso sexual simple en concurso real” y su agregado por cuerda Legajo Nº 9906, manifestó “...Creo necesario hacer algunas aclaraciones previas fijando posición sobre un tema aún controvertido, como es el juicio abreviado. Ya lo he manifestado en otras oportunidades que en el sistema adversarial prima en última instancia la voluntad de las partes, pues las limitaciones que tiene el juzgador le impiden ir más allá a lo que ellas plantean. El juicio abreviado existe desde hace varios años. En el nuevo sistema ha tomado una mayor entidad, pues cada vez son mayores las limitaciones al poder de los jueces, situado como tercero imparcial para definir la disputa planteada por las partes. Sus pretensiones fácticas, jurídicas y punitivas son un marco infranqueable para quien debe resolver el caso. Más allá que advierta silencios, omisiones o falencias sobre proposiciones fácticas, tipos penales o montos en las condenas, el juez no puede traspasar esos límites a la hora de emitir una decisión jurisdiccional. Es en tal inteligencia y en el espíritu del nuevo paradigma adversarial que, en general, he sido receptivo a los acuerdos de juicio abreviado. El juicio abreviado es el instituto donde más se afirma el carácter adversarial del nuevo modelo y es el Ministerio Público Fiscal quien evalúa la procedencia y asume los costos de su resultado, conforme a su política criminal”.

Siendo repetitivo en cada oportunidad que se plantea el procedimiento, resulta ilustrativa la introducción habitual a este tipo de resoluciones, donde se tienen en cuenta los estándares fijados por los tribunales que marcan jurisprudencia en la provincia y el valor de la confesional.

El juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (DEPALMA; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación”) ”.

En el presente legajo nos encontramos ante la comisión de un delito contra la integridad sexual que genera en el sentenciante la obligación de profundizar en la situación de la víctima. A tales efectos, quien suscribe, con fecha 10 de mayo de 2022 ha mantenido una entrevista personal con la progenitora de M.J. C., menor damnificada, Sra. M.G.C.-.P.-, acompañada de su letrado patrocinante M.F., con la finalidad de ponerla en conocimiento de los alcances e implicancias del acuerdo de juicio abreviado alcanzado por la fiscal, el imputado y su defensor, como así también de la pena acordada y reglas de conducta acordadas respecto del imputado, expresando su conformidad respecto del mismo, de la pena y reglas de conducta impuestas, resultando las expresiones vertidas por la nombrada totalmente sinceras, habiéndose realizado la entrevista con fundamento en el Fallo Plenario del Tribunal de Impugnación Penal de fecha 26 de octubre de 2011, donde se establecieron cuáles eran los requisitos que los acuerdos de juicio abreviado debían reunir para ser admitido, ratificándose de este modo lo plasmado en el acuerdo presentado por las partes, donde consta que la progenitora de la menor damnificada, Sra. M. G. C., fue puesta en conocimiento del acuerdo y sus alcances por personal del Ministerio Público Fiscal el día 2 de mayo de 2022, quien manifestó estar de acuerdo con culminar el proceso de este modo, requiriendo que el término de duración de las reglas de conducta fuera de cuatro (4) años.

Que la Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes, Dra. E.A.C. fue notificada del acuerdo, manifestando: “… I) Teniendo en consideración que a pesar de que las partes del proceso, han arribado a un Acuerdo de Juicio Abreviado, no se le ha dado participaciòn activa a la real damnificada del hecho imputado, la verdadera vìctima es M., y no surge del presente legajo que a ella se le hayan explicado los alcances del presente instituto, siendo vital a mi entender, no sòlo porque es su derecho y una obligaciòn por parte de los efectores del proceso, es decir no es una opciòn si le informa o no, o si hacemos participar o no a una persona menor de edad, todo ello surge de la manda convencional del art. 12 de la CDN, que no es sòlo aplicable a los tràmites de familia sino a todos los procesos en los que se encuentre involucrado una persona menor de edad, màxime la edad de la vìctima, a la cual tambièn se le debe tener en cuenta y respetar su capacidad progresiva ( art. 5 CDN).- II) En este sentido es hora de plantearnos si el querellante particular debìa asesorar a la madre de M. ( la cual NO es vìctima), o a la adolescente, ya que èsta tiene derechos insoslayables que debemos hacer cumplir, tal como emerge de la ley de niñez Nº 26.061 en su art. 27, son garantìas mìnimas que como estado debemos efectivizar, dicho artìculo no refiere sòlo a procesos civiles, de familia, etc., sino a todos en general.- III) Por lo expuesto, este Ministerio entiende que se debe reformular el presente acuerdo de juicio abreviado, haciendo participar a M. del mismo, y debiendo ser informada por parte del querellante particular de los alcances jurìdicos del mismo y si està de acuerdo con ello, acreditàndose en el presente proceso dicha situaciòn.- IV) A modo de crìtica constructiva, entiendo que no se encuentran visibilizados los niños en los procesos penales, en este sentido señalo a modo de ejemplo que cuando se anotician en sede penal que hay algùn niño vulnerado ( ya sea por violencia, por ser testigo de la misma, por abuso, etc)...

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