Sentencia Nº 7212 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Número de sentencia | 7212 |
Fecha | 29 Septiembre 2022 |
Estatus | Publicado |
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "RAMÍREZ, A.E.c.R.R., M.B. s/ ACCIÓN DE NULIDAD" (expte. Nº 7212/22 r. CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 3 - Circ. II.
El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-
1.- ANTECEDENTES: Con fecha 23/04/21 se presenta el Sr. A.E.R. incoando acción autónoma de nulidad de sentencia en virtud de la cual solicita se anule la decisión judicial adoptada en los autos: "R.R., M.B.c.F., E.O. y otro s/POSESIÓN VEINTEAÑAL", Expte. Nº 45.459, dictada por el Juzgado Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de esta Circunscripción Judicial.
Dijo que el inmueble designado catastralmente como Ejido 021, Circ. 01, R.i., Manzana 048, Parcela 18, partida inmobiliaria Nº 784.706, fue adquirido en el año 1.978 por su madre, D.A.C., por sí y en representación de sus hijos menores entre los cuales se encontraba él. Luego de algunos años de vivir en el inmueble en cuestión el actor se mudó a la ciudad de Chivilcoy. En el año 2.018 murió la Sra. C. y sus hermanos iniciaron la sucesión, en el año 2.019 se presentó el actor y en el año 2.020 tomó conocimiento que el inmueble habría sido cedido por su madre a la Sra. R.R., quien habría iniciado la posesión veinteañal obteniendo la inscripción registral a su nombre.
En su escrito de demanda dice que el inmueble partida Nº 784.706 habría sido adquirido por la Sra. M.B.R.R. por usucapión conforme la Sentencia dictada en los autos referenciados más arriba. Sin embargo, según su planteo, el trámite procesal de adquisición, adoleció de severos vicios por cuanto el actor no tuvo posibilidad de presentarse ni ejercer su derecho de defensa y por ello se vio privado de sus derechos posesorios.
Expresa que tomó conocimiento de la situación en el año 2.020 y que en virtud de la situación de pandemia, recién pudo iniciar el proceso judicial en el año 2.021.
El 24/11/21 se presenta la accionada, M.B.R.R. y contesta la demanda. Más allá de negar los hechos relatados por el actor dijo que ella inició un proceso judicial de usucapión a los fines de obtener el derecho de propiedad sobre el inmueble partida Nº 784.706, y en el mismo se demandó a los titulares registrales del bien y además su abuela le había cedido sus propios derechos posesorios ya que era quien poseía y habitaba el inmueble en cuestión.
Indicó que la mera disconformidad del actor con la disposición de los derechos posesorios de la Sra. C. no puede determinar la modificación de los derechos adquiridos.
Plantea la prescripción de la acción de nulidad intentada por el actor ya que la misma tiene un plazo de 1 año y el Sr. RAMÍREZ ya había tomado conocimiento con anterioridad de la existencia de la Sentencia de prescripción veinteañal y omitió iniciar el proceso.
2.- RESOLUCIÓN: El 16/02/22 la Jueza de Primera Instancia dicta Resolución haciendo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada.
La M. dijo que la discusión se enmarca en lo normado por el art. 2.564 del C.C.C.N. que establece el plazo de prescripción de un (1) año para la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada. También señaló que el cómputo del plazo debía iniciar en el momento en que el titular de la acción conoció o pudo conocer la causa írrita de la cosa juzgada y estableció 2 posibles momentos para ello: a) el de la inscripción registral en el año 2.017; b) el de la denuncia de bienes en el proceso sucesorio de la madre del actor en el año 2.018.
Luego del análisis de los hechos del caso concreto la A-quo dijo que –ya sea se tome como inicio del plazo de prescripción el 27/06/17 o el 10/08/18- al momento de la remisión de la carta documento agregada al juicio (09/12/19) y promover la demanda (23/04/21) había operado el vencimiento del plazo para interponer la acción. También dijo que la cuestión de la dispensa de la prescripción se había vuelto abstracta porque al mes de marzo de 2.020 ya había operado la prescripción.
3.- RECURSO: El actor apeló la Resolución y en su escrito de fundamentación del recurso dijo que lo agraviaba que la Jueza haya hecho lugar a la excepción de prescripción sin tener en cuenta el hecho inoficioso y simulado que dio origen a la usucapión, que la A-quo había argumentado en base a hechos no demostrados y a supuestos. También indicó que cuando se obtuvo la Sentencia de prescripción veinteañal su madre estaba viva, y que en el 2.018 se...
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