Sentencia Nº 880 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-09-2021
Número de sentencia | 880 |
Fecha | 03 Septiembre 2021 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina) |
SENT Nº 880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán
Y VISTO:
El presente juicio caratulado:“Fundación Centro de Estudios en Democracia, Justicia y Seguridad c/ Provincia de Tucumán s/ Amparo Colectivo”, de cuyo estudio R E S U L T A : Que la Fundación Centro de Estudios en Democracia, Justicia y Seguridad promueve amparo colectivo en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán, solicitando “que se declare la inconstitucionalidad del art. 1, punto 3 de la ley 9.186 e impida la conculcación de derechos y garantías constitucionales y el derecho de la comunidad a contar con jueces capaces, independientes y que aseguren a la comunidad una actuación imparcial”. Funda su legitimación en las previsiones del art. 78 CPC, y señala que tienen un interés jurídico innegable en la promoción de la presente acción a la luz de los objetivos que surgen de su Acta Fundacional. Sostiene que “en este caso existe un acto concreto (Ley Nº 9.186) de una autoridad pública (Legislatura de Tucumán), que establece irrazonablemente la posibilidad de integrar las ternas resultantes de los concursos con postulantes que no satisficieron los requisitos en cuanto a la aprobación de los concursos en los tres primeros lugares”. Afirma que “el acto es manifiestamente inconstitucional y arbitrario porque desconoce el sistema de selección organizado por la ley 8.197, al reemplazar la redacción anterior que establecía: ‘Art.
16.-Concluido el proceso de selección, el CAM eleva al Poder Ejecutivo una lista de tres (3) postulantes, por orden de mérito, de conformidad a lo previsto en el Artículo 101 inciso 5 de la Constitución Provincial. El Poder Ejecutivo elige uno de ellos, puede prescindir de dicho orden de mérito, y lo remite a la Legislatura para su tratamiento. En ningún caso puede enviar un nombre que no estuviere en la lista que le fuera remitida por el CAM. Si la Legislatura no aprueba el pliego remitido, el Poder Ejecutivo debe elegir otro nombre, siempre dentro del listado, hasta que se consiga la aprobación legislativa’ (texto según ley 8340)”. Prosigue: “La ley que impugnamos es manifiestamente inconstitucional, porque amplía las facultades de selección del Gobernador, más allá de lo razonable: universalmente se ha reconocido que una ‘terna’ es suficientemente representativa y amplia para permitirle al titular del Poder Ejecutivo efectuar una selección basada en méritos y personalidades”. Añade que “es arbitraria porque le otorga de modo irrazonable mayores facultades discrecionales, pudiendo descartar al postulante con mayores méritos para designar a quien no ha demostrado idoneidad en un concurso en particular, pero le garantiza obediencia, genuflexión y permeabilidad a sus demandas (…), violando las garantías de independencia e imparcialidad exigibles en todos los magistrados”. Postula que “la arbitrariedad se hace patente en el momento en que contradice el mandato constitucional claramente establecido en el inc. 5º del art. 101 y en el art. 113 CT, que otorga carácter vinculante al dictamen (terna) elevado por Consejo Asesor de la Magistratura”. Denuncia que la ley 9186 “es inconstitucional e irrazonable la norma que permite al Gobernador integrar la terna con quienes resultaron cuartos, quintos, sextos o en otro lugar, alejados del orden de méritos resultante del concurso de antecedentes y oposición”. Juntamente con la pretensión principal y por los motivos reseñados, solicita como medida cautelar que se “suspenda la designación de los candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo para la cobertura de cargos de juez del Tribunal de Impugnación del Centro Judicial Capital en los concursos Nº 175, 189 y 191 tramitados por el Consejo Asesor de la Magistratura, hasta tanto se resuelva el fondo de esta acción, (…) ya que su continuación ocasionará un irreparable gravamen a la comunidad, por el grave desmedro del interés público”. Mediante sentencia número 721 del 30/9/2020 esta Corte estableció, por una parte, que la causa corresponde a su competencia originaria, y, por otro lado, resolvió no hacer lugar a la medida cautelar peticionada...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba