Sentecia definitiva Nº 72 de Secretaría Civil STJ N1, 20-09-2018

Número de sentencia72
Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 20 de setiembre de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini y Enrique J. Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: “URRA, Guillermo Audilio y Otros c/PIERANGELINI, Roberto Tomás y Otro s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 29712/18-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 374/385, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 71 de fecha 19 de septiembre de 2017 dictada a fs. 353/362, en lo que aquí importa resolvió:
“1.- Revocar la sentencia de primera instancia, receptando parcialmente aunque en su mayor extensión el recurso de apelación de la actora y desestimando el de la demandada y citada en garantía; y consecuentemente, atribuyendo la responsabilidad en el evento en un 100 % a los últimos; todo como resulta de los considerandos.-
2.- Condenando entonces al Sr. Roberto Tomás Pierangelini e "in solidum" a la citada en garantía "El Progreso Seguros S.A." a abonar a los Sres. Guillermo Audilio Urra, Ana María Urra, Mariela Carola Urra y Alejandro Luis Urra, a abonar en el plazo de ley, la suma de $ 2.105.000,00.- (Pesos dos millones ciento cinco mil); que les corresponden conforme se ha asignado en los considerandos; con más los intereses ya determinados…”.
II.- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, el demandado Roberto Tomás Pierangelini y la citada en garantía (El Progreso Seguros Sociedad Anónima) interponen a fs. 374/385 Recurso Extraordinario de Casación, planteo contestado por la parte actora a fs. 397/407.
Los recurrentes argumentan, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido en arbitrariedad y absurdidad en la valoración del plexo probatorio traído a juicio y en la violación y errónea aplicación de las siguientes normas legales, a saber: a) Los arts. 22, 41 inc. g, punto 1, 51 inc. b, punto 1 y 64 segundo párrafo de la Ley 24.449; b) El punto 19 inc. b, Capítulo V “Señales Informativas” y el c del punto 13 del Capítulo de “Señales Reglamentarias”, todos del Anexo L “Sistema Uniforme de Señalamiento”, del Decreto 779/95, reglamentario de la Ley 24.449; c) Los artículos 34 inc. 4°, 163 incs. 5° y 6°, 164 primer párrafo, 271 “in fine”, 277 primer párrafo, 286 inc. 3°, 356, 361 y 386 del CPCyC; d) El artículo 43 de la Ley 2430 y e) El artículo 200 de la Constitución Provincial y los artículos 14, 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución Nacional.
Sostienen que se incurre en arbitrariedad y absurdidad en la valoración de la prueba traída a juicio en cuanto se juzga que el hecho ocurrió sobre un tramo de la ruta ubicado en zona urbana, pues consideran que dicha conclusión contrasta con las constancias objetivas del expediente.
Así indican los elementos probatorios que abonan la circunstancia de que el siniestro se produjo en la zona rural del área Paso Córdoba y ello, a su entender, implicaría la ausencia del exceso de velocidad que se le atribuye. En ese sentido esgrimen que en el lugar del accidente no había más restricción de velocidad que la de 110 km/h por tratarse de zona rural y no urbana como entendiera la sentencia.
Argumentan también que la decisión incurrió en error al fundar la exclusiva responsabilidad de su parte en las huellas de la frenada de la camioneta, la proximidad del puente y la cartelería indicando la zona urbana, ya que los magistrados han omitido meritar las constancias de la causa penal, las impugnaciones a las pericias, el acta de procedimiento policial y la ubicación de la cartelera vial en el lugar del hecho, entre otros elementos que mencionan.
En cuanto a los montos indemnizatorios por daño moral, expresan que fueron fijados de manera arbitraria e infundada, pues sostienen que la Cámara no explicó las causas por las que incrementó los oportunamente fijados en Primera Instancia ni las pautas que tuvo en cuenta para arribar a los montos finalmente determinados, etc.
III.- Contestación de traslado.
Corrido el pertinente traslado de la casación incoada, la actora lo contesta a fs. 397/407 y solicita se declare inadmisible en tanto considera que se intenta someter a debate cuestiones totalmente ajenas a la instancia extraordinaria.
Expresa que la recurrente se limitó a disentir respecto de cuestiones de hecho consistentes en la valoración de la prueba, exentas del control en la instancia extraordinaria. Sostiene que de la lectura del escrito surge evidente que se circunscribió a cuestiones fácticas y probatorias, pues no se demostró quebrantamiento de las reglas que rigen la prueba ni apreciación absurda, resultando sus fundamentos la transcripción de la expresión de agravios formulada en la apelación.
Señala que no se configura en el caso falta de fundamentación, ni arbitrariedad o violación al principio de congruencia, encontrándose la sentencia sustentada en la prueba obrante en el expediente.
Finalmente concluye que no hay dudas de que la zona en la que se produjo el hecho es urbana, como bien lo menciona la sentencia de conformidad con la prueba reunida, con la que se acreditó también que la causa del accidente la aportó en forma exclusiva el demandado.
IV.- Análisis y solución del caso.
Ingresando ahora al examen de las cuestiones traídas a debate, corresponde abordar en primer término los agravios fundados en la arbitrariedad y/o absurdidad en la valoración de la prueba producida en el juicio. Ello así, en razón de que de la procedencia de tales cuestionamientos podría derivar la nulidad del fallo impugnado, lo que haría innecesario el tratamiento de los demás agravios.
Al respecto, la demandada recurrente argumenta que la sentencia impugnada incurrió en absurdidad y/o arbitrariedad en la valoración de prueba producida en cuanto concluyera que la colisión de la camioneta Ford F 100 y la motocicleta ocurrió sobre un tramo de la ruta ubicado en zona urbana, pues a partir de dicha premisa la Cámara determinó la responsabilidad total de su parte fundado en que el conductor de la camioneta circulaba con exceso de velocidad, conclusión esta que -a su criterio- contrasta con las constancias objetivas obrantes en el expediente.
Adelanto mi opinión a favor de la procedencia de tal cuestionamiento. Doy razones:
De un examen minucioso y pormenorizado de la causa se observa que en la descripción del factor geográfico en el Acta de Procedimiento Policial practicado a fs. 1 vta. de la causa penal oportunamente requerida como medida para mejor proveer (fs. 464), se señala en relación al lugar del accidente que: “A los alrededores se observa zona de chacras”...

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