Sentecia definitiva Nº 72 de Secretaría Penal STJ N2, 07-05-2018
Número de sentencia | 72 |
Fecha | 07 Mayo 2018 |
Emisor | Secretaría Penal STJ nº2 |
///MA, 7 de mayo de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CHÁVEZ AGUILAR, Aníbal Segundo; CHÁVEZ AGUILAR, Paul Alejandro; AGUILAR LEUQUEN, Teresita del Tránsito y BASCUR, Claudio Maximiliano s/Homicidio agravado s/Casación” (Expte.Nº 29696/18 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 30, del 21 de diciembre de 2017, la Unidad Transitoria Ley P 2107 de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- declarar a Aníbal Segundo Chávez Aguilar y a Claudio Maximiliano Bascur coautores penalmente responsables por el hecho materia de acusación y debate, tipificado como homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía, y en consecuencia los condenó a la pena de prisión perpetua (arts. 45 y 80 inc. 2º C.P.) Por el mismo delito declaró cómplice secundaria a Teresita del Tránsito Aguilar Leuquén y la condenó a la pena de doce años de prisión (arts. 46 y 80 inc. 2º C.P.).
1.2. Contra lo decidido dedujeron sendos recursos de casación la Defensa de Bascur y Chávez Aguilar y la de Aguilar Leuquén, los que fueron declarados admisibles por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación a favor de los señores Chávez Aguilar y Bascur:
En lo que interesa, la Defensa sostiene que se ha conculcado la garantía del juez natural y la especialización al integrar el Tribunal con la señora Jueza doctora Martini y dos jueces de Cámara, los doctores Serra y Marigo. Al respecto, argumenta que la doctora Martini es Jueza de Garantías y no Jueza de Juicio, mientras que los otros dos son magistrados del fuero laboral.
También menciona la existencia de intereses contrapuestos entre los coimputados Bascur y Chávez Aguilar, por lo que no podía defenderlos de modo simultáneo.
Considera además que se han violentado sus derechos ante la denegatoria de medios de prueba, entre ellos el careo entre Bascur y Paillalef y la reconstrucción del hecho, e invoca la imposibilidad de producir con eficacia la declaración de los testigos Mansilla, Steiner y
/// Teckas. Se agravia a continuación por el retiro de sus pupilos de la sala de debate en oportunidad de algunas declaraciones testimoniales, con cita de doctrina y jurisprudencia.
Hace una serie de apreciaciones sobre el trámite del proceso, que califica como algo “curioso”, y solo concreta un agravio referido a la conculcación de la garantía de imparcialidad vinculada con el trato dado a los testimonios de cargo respecto de los de descargo.
En cuanto a la valoración del testimonio de Paillalef, explica que su referencia a la conducta de Bascur de haber golpeado a la víctima en la cabeza no guarda relación con la autopsia de fs. 154, que no permite establecer una lesión de tal naturaleza. Asimismo, señala que le es imposible tener por ciertas las manifestaciones de Blanca Sandoval en cuanto afirmó que “escuchó” ese presunto golpe con una pala, dado que su pupilo no tuvo un “control real” de ellas. Asimismo, plantea que al observar el video de la audiencia de juicio se podrá advertir que nunca el testigo Pino indicó el nombre de Bascur, a pesar de que así fue ponderado en la sentencia.
A continuación aduce que el perito balístico no recibió ninguna cadena de custodia, por lo que sus conclusiones no son válidas o legales.
Al fundar su crítica relativa a la falta de imparcialidad, sostiene que los testigos Cisterna y Peña dieron cuenta de la imposibilidad real y fáctica de que Bascur haya participado en el hecho que se le pretende enrostrar, mas no fueron valorados.
Sobre la figura calificada argumenta que, al excluir el inc. 6° del art. 80 del código sustantivo, el Tribunal indicó la inexistencia de un plan, por lo que después no podía considerar una preordenación para matar.
Finalmente hace un planteo de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua y hace referencias al desorden ocurrido en el debate y con posterioridad a él. Por todo ello, pide la absolución de sus pupilos.
3. Agravios del recurso de casación a favor de la señora Aguilar Leuquén:
En lo que hace a la integración del Tribunal, el Defensor de la nombrada argumenta que dos de los jueces intervinieron pese a existir una fuerte sospecha de parcialidad ante actos objetivos del procedimiento (uno de ellos analizó la instrucción realizada y dispuso su prórroga, mientras que otro “asumió por momentos la defensa de los imputados” -arts. 43 inc. 1º y 102 C.P.P.-). Agrega que el 24 de noviembre de 2017 advirtió que la señora Jueza
///2. doctora Romina Martini participó en el expediente como Defensora subrogante (fs. 518, 1490, 1502 vta y 1657) y que el doctor Rubén Marigo lo hizo como juez de apelación (fs. 1708), en actos procesales previos a la audiencia de debate, lo que permite suponer que el derecho a ser oído por un tribunal imparcial no se encuentra garantizado. Aclara que el 27 de noviembre de 2017 las recusaciones fueron rechazadas, lo que no quedó firme, e insiste en que es irrelevante que la mencionada doctora Martini haya conocido o no lo ocurrido como defensora, toda vez que el apartamiento se debe al rol que cumplía; lo mismo señala en referencia al doctor Marigo toda vez que, aunque no dictó una sentencia de condena, evaluó la naturaleza de la investigación.
Reitera que los señores magistrados que integraron el tribunal lo hicieron ilegalmente, en tanto había sido derogada la Ley K 2430, con lo que se ha violentado la garantía de juez natural, y argumenta que el art. 167 de la Ley 5190 regula a qué casos se aplica la Ley 5020 y a cuáles la Ley 2107, pero no hace referencia a la Ley K 2430, pues la deroga. A ello suma que la Ley 5190 (publicada en el B.O. el 01/05/17) establece en el art. 22 inc. c) que los miembros del Foro de Jueces y Juezas Penales serán subrogados por otros de las cuatro circunscripciones judiciales que ejerzan la misma función. Explica que, previendo casos como el presente, el legislador dispuso que en las causas penales en las que el tribunal se encuentre integrado por magistrados del fuero civil o laboral, se deberá conformar nuevamente a través de la Oficina Judicial respectiva con quienes pertenecen a los Foros de Jueces y Juezas Penales (art. 22 in fine Ley 5190), y argumenta sobre el tema.
Acerca del derecho a interrogar los testigos de cargo, plantea que este se encuentra incumplido al negarse el careo entre Paillalef y su pupila, por lo que no puede el testimonio de aquella no puede ser tenido en cuenta.
Finalmente alega que, según los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, la conducta de Teresita del Tránsito Aguilar Leuquen era la de una encubridora, por lo que debía ser eximida de prisión, dado que solo dio indicaciones para hacer desaparecer el cadáver, pero no contribuyó a la muerte.
Por todo lo expuesto, pide que se disponga la nulidad de la sentencia o, subsidiariamente, que se modifique la calificación legal, con la consiguiente eximición de pena.
/// 4. Hechos reprochados:
El Ministerio Público Fiscal les atribuyó a los imputados un hecho cuyas circunstancias temporales no se determinaron con exactitud, pero que ocurrió luego de las 19 horas del día 29 de enero de 2015 y hasta la mañana de día siguiente, cuando Miguel Alejandro Garnica, acompañado de Maximiliano Bascur, arribó al domicilio de calle Michay 645 del Barrio Eva Perón de la ciudad de San Carlos de Bariloche, donde habita la familia Chávez Aguilar. En tales circunstancias, Paul Chávez Aguilar tomó a Garnica del cuello y lo hizo ingresar al...
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CHÁVEZ AGUILAR, Aníbal Segundo; CHÁVEZ AGUILAR, Paul Alejandro; AGUILAR LEUQUEN, Teresita del Tránsito y BASCUR, Claudio Maximiliano s/Homicidio agravado s/Casación” (Expte.Nº 29696/18 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 30, del 21 de diciembre de 2017, la Unidad Transitoria Ley P 2107 de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- declarar a Aníbal Segundo Chávez Aguilar y a Claudio Maximiliano Bascur coautores penalmente responsables por el hecho materia de acusación y debate, tipificado como homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía, y en consecuencia los condenó a la pena de prisión perpetua (arts. 45 y 80 inc. 2º C.P.) Por el mismo delito declaró cómplice secundaria a Teresita del Tránsito Aguilar Leuquén y la condenó a la pena de doce años de prisión (arts. 46 y 80 inc. 2º C.P.).
1.2. Contra lo decidido dedujeron sendos recursos de casación la Defensa de Bascur y Chávez Aguilar y la de Aguilar Leuquén, los que fueron declarados admisibles por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación a favor de los señores Chávez Aguilar y Bascur:
En lo que interesa, la Defensa sostiene que se ha conculcado la garantía del juez natural y la especialización al integrar el Tribunal con la señora Jueza doctora Martini y dos jueces de Cámara, los doctores Serra y Marigo. Al respecto, argumenta que la doctora Martini es Jueza de Garantías y no Jueza de Juicio, mientras que los otros dos son magistrados del fuero laboral.
También menciona la existencia de intereses contrapuestos entre los coimputados Bascur y Chávez Aguilar, por lo que no podía defenderlos de modo simultáneo.
Considera además que se han violentado sus derechos ante la denegatoria de medios de prueba, entre ellos el careo entre Bascur y Paillalef y la reconstrucción del hecho, e invoca la imposibilidad de producir con eficacia la declaración de los testigos Mansilla, Steiner y
/// Teckas. Se agravia a continuación por el retiro de sus pupilos de la sala de debate en oportunidad de algunas declaraciones testimoniales, con cita de doctrina y jurisprudencia.
Hace una serie de apreciaciones sobre el trámite del proceso, que califica como algo “curioso”, y solo concreta un agravio referido a la conculcación de la garantía de imparcialidad vinculada con el trato dado a los testimonios de cargo respecto de los de descargo.
En cuanto a la valoración del testimonio de Paillalef, explica que su referencia a la conducta de Bascur de haber golpeado a la víctima en la cabeza no guarda relación con la autopsia de fs. 154, que no permite establecer una lesión de tal naturaleza. Asimismo, señala que le es imposible tener por ciertas las manifestaciones de Blanca Sandoval en cuanto afirmó que “escuchó” ese presunto golpe con una pala, dado que su pupilo no tuvo un “control real” de ellas. Asimismo, plantea que al observar el video de la audiencia de juicio se podrá advertir que nunca el testigo Pino indicó el nombre de Bascur, a pesar de que así fue ponderado en la sentencia.
A continuación aduce que el perito balístico no recibió ninguna cadena de custodia, por lo que sus conclusiones no son válidas o legales.
Al fundar su crítica relativa a la falta de imparcialidad, sostiene que los testigos Cisterna y Peña dieron cuenta de la imposibilidad real y fáctica de que Bascur haya participado en el hecho que se le pretende enrostrar, mas no fueron valorados.
Sobre la figura calificada argumenta que, al excluir el inc. 6° del art. 80 del código sustantivo, el Tribunal indicó la inexistencia de un plan, por lo que después no podía considerar una preordenación para matar.
Finalmente hace un planteo de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua y hace referencias al desorden ocurrido en el debate y con posterioridad a él. Por todo ello, pide la absolución de sus pupilos.
3. Agravios del recurso de casación a favor de la señora Aguilar Leuquén:
En lo que hace a la integración del Tribunal, el Defensor de la nombrada argumenta que dos de los jueces intervinieron pese a existir una fuerte sospecha de parcialidad ante actos objetivos del procedimiento (uno de ellos analizó la instrucción realizada y dispuso su prórroga, mientras que otro “asumió por momentos la defensa de los imputados” -arts. 43 inc. 1º y 102 C.P.P.-). Agrega que el 24 de noviembre de 2017 advirtió que la señora Jueza
///2. doctora Romina Martini participó en el expediente como Defensora subrogante (fs. 518, 1490, 1502 vta y 1657) y que el doctor Rubén Marigo lo hizo como juez de apelación (fs. 1708), en actos procesales previos a la audiencia de debate, lo que permite suponer que el derecho a ser oído por un tribunal imparcial no se encuentra garantizado. Aclara que el 27 de noviembre de 2017 las recusaciones fueron rechazadas, lo que no quedó firme, e insiste en que es irrelevante que la mencionada doctora Martini haya conocido o no lo ocurrido como defensora, toda vez que el apartamiento se debe al rol que cumplía; lo mismo señala en referencia al doctor Marigo toda vez que, aunque no dictó una sentencia de condena, evaluó la naturaleza de la investigación.
Reitera que los señores magistrados que integraron el tribunal lo hicieron ilegalmente, en tanto había sido derogada la Ley K 2430, con lo que se ha violentado la garantía de juez natural, y argumenta que el art. 167 de la Ley 5190 regula a qué casos se aplica la Ley 5020 y a cuáles la Ley 2107, pero no hace referencia a la Ley K 2430, pues la deroga. A ello suma que la Ley 5190 (publicada en el B.O. el 01/05/17) establece en el art. 22 inc. c) que los miembros del Foro de Jueces y Juezas Penales serán subrogados por otros de las cuatro circunscripciones judiciales que ejerzan la misma función. Explica que, previendo casos como el presente, el legislador dispuso que en las causas penales en las que el tribunal se encuentre integrado por magistrados del fuero civil o laboral, se deberá conformar nuevamente a través de la Oficina Judicial respectiva con quienes pertenecen a los Foros de Jueces y Juezas Penales (art. 22 in fine Ley 5190), y argumenta sobre el tema.
Acerca del derecho a interrogar los testigos de cargo, plantea que este se encuentra incumplido al negarse el careo entre Paillalef y su pupila, por lo que no puede el testimonio de aquella no puede ser tenido en cuenta.
Finalmente alega que, según los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, la conducta de Teresita del Tránsito Aguilar Leuquen era la de una encubridora, por lo que debía ser eximida de prisión, dado que solo dio indicaciones para hacer desaparecer el cadáver, pero no contribuyó a la muerte.
Por todo lo expuesto, pide que se disponga la nulidad de la sentencia o, subsidiariamente, que se modifique la calificación legal, con la consiguiente eximición de pena.
/// 4. Hechos reprochados:
El Ministerio Público Fiscal les atribuyó a los imputados un hecho cuyas circunstancias temporales no se determinaron con exactitud, pero que ocurrió luego de las 19 horas del día 29 de enero de 2015 y hasta la mañana de día siguiente, cuando Miguel Alejandro Garnica, acompañado de Maximiliano Bascur, arribó al domicilio de calle Michay 645 del Barrio Eva Perón de la ciudad de San Carlos de Bariloche, donde habita la familia Chávez Aguilar. En tales circunstancias, Paul Chávez Aguilar tomó a Garnica del cuello y lo hizo ingresar al...
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