Sentecia definitiva Nº 72 de Secretaría Civil STJ N1, 21-10-2011

Fecha21 Octubre 2011
Número de sentencia72
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25466/11-STJ-
SENTENCIA Nº 72

///MA, 21 de octubre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CARRASCO, Domingo Lisandro c/U.P.C.E.F.E. s/COBRO DE PESOS s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. 25466/11-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Que a fs. 158/160, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Auto Interlocutorio Nº 391 de fecha 05.08.11, declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 135/141, contra el Auto Interlocutorio Nº 57 de fecha 24 de febrero de 2011, dictado a fs. 126/130 de los presentes, que resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia que anteriormente se había declarado incompetente.

El recurrente, sostiene en primer lugar que la sentencia por la cual la Cámara rechaza su propia competencia contencioso- administrativa es una sentencia que posee efectos de final y definitiva, toda vez que afecta al orden público y causa al Estado Provincial un daño irreparable, imposible de superar o revertir en otra instancia procesal. Asimismo señala que, a los efectos de la definitividad del pronunciamiento en cuestión, ella se encuentra acreditada cuando la Cámara no cumple con el debido proceso al no adoptar el procedimiento legal dispuesto por el artículo 13 con remisión a los artículos 9 y 12 del CPCyC.. Concluye este punto en que, si bien no escapa a su parte que las cuestiones de competencia en principio se encuentran fuera de la esfera de revisión extraordinaria, ello es así salvo las provenientes de conflictos de competencia vía///.- ///.-inhibitorias o bien cuando, como en el supuesto de autos se encuentran afectados principios y fundamentos de orden público, sumados a la violación expresa por inaplicabilidad de normativa constitucional y legal como así mismo doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia.

Seguidamente advierte que la Cámara nunca puede actuar -como lo hizo- como Tribunal de Alzada en relación al Juzgado Nº 5, sino que como Tribunal de idéntico grado (ordinario de primera instancia) en la cuestión de competencia negativa; y que a este conflicto negativo de competencia necesariamente lo debe resolver el Superior Tribunal de Justicia como superior jerárquico de ambos. Continúa expresando, que desde el ámbito...

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