Sentecia definitiva Nº 72 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 03-06-2015

Fecha03 Junio 2015
Número de sentencia72
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 3 de junio de 2015.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "HERNÁNDEZ, MARÍA GRISEL S/ AMPARO S/ APELACIÓN” (Expte. Nro. 27767/15-STJ-) deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Llegan las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 59 por el apoderado de la Provincia de Río Negro, contra la Sentencia obrante a fs. 50/51 que declaró procedente la acción de amparo, y ordenó al Ministerio de Salud Pública que en el término de dos días de notificado arbitre en forma urgente y coordinada las medidas que correspondan a los fines de hacer entrega efectiva de la prótesis de cadera izquierda, de conformidad a lo requerido por su médica tratante perteneciente al Hospital Área Programa Catriel. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
Contra dicha decisión se agravia el apoderado de la Provincia de Río Negro, reprochándole arbitrariedad por haberse omitido considerar que su representada ya había realizado las gestiones necesarias para la adquisición de la prótesis. Expresa que la demora en la entrega de la prótesis es imputable a la empresa Bio Patagonia, a quien debería intimarse, siendo dicha empresa un tercero por el que no corresponde responder. Finalmente, cuestiona la aplicación de astreintes.
Al contestar el traslado que le fuera conferido, la Defensora manifiesta en ajustada síntesis- que debe rechazarse el recurso toda vez que el amparo ha sido interpuesto para lograr la cirugía e implante de la prótesis en los términos propuestos por la médica tratante, y ello no ha ocurrido en autos. Entiende que la mera constancia de haber adquirido la prótesis no protege el derecho aquí vulnerado. Cita abundante jurisprudencia respecto a la procedencia del amparo para garantizar el derecho a la salud.
En lo referido a la aplicación de astreintes, señala que conforme a la Jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia, no resulta una cuestión apelable en las acciones de amparo.
Peticiona, en...

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