Sentecia definitiva Nº 72 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 12-07-2018

Número de sentencia72
Fecha12 Julio 2018
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 12 de julio de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao ARIZCUREN, para el tratamiento de los autos caratulados: "ECHEGARAY, AZUL C/ U.P.C.N. S/ AMPARO (c) S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29845/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 79 y fundamentado a fs. 99/105 por la apoderada de la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), Dra. Romina Barreto, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones nº 11 de la ciudad de El Bolsón de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dra. Erika Fontela, obrante a fs. 56/63 vta., que hizo lugar a la acción de amparo incoada por la Sra. Azul Echegaray (mujer transgénero que se encuentra en proceso de adecuación de identidad), ordenando a UPCN que en el plazo perentorio de 24 hs. acompañe la constancia de autorización de cobertura del 100 % de la cirugía de implante capilar, pelo por pelo, mediante técnica “FUE” robótica con línea femenina en el centro Medical Hair sito en la ciudad de Buenos Aires.
Para así decidir, la Jueza del amparo sostuvo que con la sanción de la llamada ley de género 26.743 nuestro país, en consonancia con los “Principios de Yogyakarta”, reconoció el derecho a la identidad de género como un derecho humano fundamental y es así que el Estado garantiza el derecho de todas las personas que desean cambiar su nombre y género, reconociendo el acceso a todas las prestaciones de salud a través del Programa Médico Obligatorio (PMO), incluyendo la hormonización y las cirugías de modificación corporal. Precisó que el anexo I de la reglamentación del artículo 11 de la ley 26.743 que enumera las cirugías es de carácter enunciativo y no taxativo.
Consideró que la obra social no demostró la razón para denegar la prestación (fs. 2), siendo insuficiente la indicación genérica de que la práctica reclamada no se encuentra en el PMO, argumentación que además es limitativa de lo expresado en la ley específica que es de orden público y el detalle de prestaciones que contiene no es taxativo.
Destacó que el presente caso se conecta invariablemente con el derecho a la salud y a la vida de la amparista los que gozan de protección a nivel convencional y legal; y que la accionante además es consumidora de un servicio que brinda la obra social y por ello se encuentra amparada por los derechos del consumidos reconocidos en el CCC.
Afirmó que la amparista por su condición de mujer transgenero no se encuentra en una “categoría sospechosa” como lo sostuvo la apoderada de la requerida y que la circunstancia que el PMO no contemple la prestación reclamada no impide que se le otorgue su cobertura, máxime en atención a la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia que establece que el PMO fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones, que las obras sociales deben garantizar (piso prestacional) y que no puede derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas.
Enfatizó que no se puede admitir que la obra social persista en la visión patologizadora de las personas LGBT, sobre todo cuando la adecuación del...

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