Sentecia definitiva Nº 72 de Secretaría Penal STJ N2, 05-06-2015

Número de sentencia72
Fecha05 Junio 2015
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, de junio de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Liliana L. Piccinini, Adriana C. Zaratiegui y Daniela Zágari esta última por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 662/663, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “YANCARLOS, Erick Víctor Sebastián s/Homicidio s/Casación” (Expte.Nº 27196/14 STJ), elevados por la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia definitiva Nº 37, del 18 de junio de 2014 (fs. 589/604 vta.), la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a Erick Víctor Sebastián Yancarlos, como autor del delito de homicidio simple, a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas causídicas (arts. 45, 79, 12 y 29 inc. 3° C.P.).
1.2. Contra lo decidido, la señora Defensora Penal doctora Flavia Rojas, en representación del imputado, interpuso recurso de casación (fs. 609/615), que fue declarado admisible por el a quo (fs. 618/619) y por este Cuerpo (fs. 626/628).
1.3. Dispuesto que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público de la Defensa (arts. 435 y 436 C.P.P.), a fs. 636/641 vta. presentó dictamen la señora Defensora General (fs. 1011/1021 vta.).
1.4. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal con la asistencia de la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí y el señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez, los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
/// 2. Agravios del recurso de casación:
La doctora Flavia Rojas alega que la sentencia es arbitraria toda vez que considera probados extremos que no han sido debidamente acreditados, con lo que se han vulnerado los principios constitucionales de inocencia e in dubio pro reo.
Refiere que a partir del análisis objetivo e integral de la causa, con todas las pruebas producidas (documental, testimonial y pericial), en modo alguno se pudo desvirtuar el principio de inocencia y asegurar, con la certeza que en este estadio se exige, que el autor del hecho haya sido Yancarlos.
Agrega que en la condena existe una incorrecta valoración de las pruebas y una errónea interpretación de los hechos, y que se han tomado indicios apoyados en apreciaciones subjetivas y en afirmaciones arbitrarias.
Afirma también que su asistido negó ser el autor del ilícito, declaró y dio detalles de lo que había hecho ese día y, no obstante, se catalogaron como mendaces e inaceptables sus justificaciones, a pesar de que fueron corroboradas con otros testimonios oídos en el debate.
Realiza asimismo un análisis de la prueba obrante en autos y señala que no existieron testigos que pudieran indicar quién fue el autor del homicidio, que el arma nunca fue hallada y que ninguno de los cuchillos secuestrados contiene sangre humana (conf. periciales de fs. 211/212), por lo cual ninguno de ellos fue el arma homicida.
Aduce que, aun cuando no hay testigos presenciales del hecho, cuando todos los peritajes lo desincriminan y cuando a las claras se pudo demostrar lo insostenible de las declaraciones de Crespo, el punto central del argumento utilizado para condenar a su defendido se basa en que el Tribunal consideró que Yancarlos mintió y entendió inaceptables sus justificaciones. En tal sentido, prosigue, apartándose de las pruebas producidas en autos, el sentenciante estimó que su pupilo fue mendaz en los horarios, así como al desconocer a Gutiérrez para evitar su proximidad y al sostener que no salió del boliche en dirección a las gamelas.
La Defensora argumenta que los policías testigos de esta causa confirmaron los dichos del imputado respecto de la persona con quien entró al local bailable, y añade que tampoco mintió en los horarios, dado que se tuvo en cuenta la declaración de Crespo, desatendiendo los testimonios de los policías que declararon que este y Yancarlos entraron juntos. Añade que lo ///2. más grave es que se dieron por ciertas las declaraciones de Crespo a pesar de haber oído testimonios que afirmaron lo declarado por su pupilo.
En relación con el horario en que su defendido se retiró del local bailable, critica que el a quo haya afirmado que “YANCARLOS mintió al decir que se retiró temprano”, cuando en realidad su defendido dijo “que se tenía que acostar temprano porque al otro día tenía que hacer el programa de radio”, no que “se retiró temprano”, y dijo que “cuando salen del boliche van con el porteñito y el otro loco que los seguía. Que no tuvo problemas con nadie, no se peleó con nadie. Después rumbeó para su casa. Que se tenía que acostar temprano porque al otro día tenía que hacer el programa de radio”.
Por lo tanto, entiende que mal puede concluirse que Yancarlos falseó los horarios para situarse en otro lugar al momento del hecho y, si fuera así -circunstancia descartada por la Defensa-, aduce que el acusador debió probar que estuvo en la gamela, con pruebas objetivas y sólidas, extremo que no se acreditó.
La funcionaria refiere que su pupilo tampoco mintió al desconocer a Gutiérrez, en razón de que conocía al grupo de personas por sus apodos (a Crespo le decía “porteñito” y a Solís “correntino”). Manifiesta que en el debate se aclaró que cuando Yancarlos hizo referencia al loco que los seguía a él y a Crespo aludía a Gutiérrez y que, tratándose de personas tan jóvenes, es común que se conozcan por apodos y no por sus nombres reales. Afirma que su defendido jamás se desentendió de la compañía de Gutiérrez, ni de haberlo conocido, sino que dijo no conocerlo como Walter Jesús Gutiérrez.
También se agravia de la valoración del rastro parcial de pisada de calzado hallado en la habitación de la víctima, pues lo correcto habría sido secuestrar las zapatillas de todos los habitantes de la gamela, principalmente las del compañero de habitación de Gutiérrez, de apellido Liana, diligencia que nunca se realizó.
Por otra parte, expresa que Yancarlos no tuvo motivos para cometer el hecho y recuerda que los testigos que hicieron referencia a esa situación (Franco Ramírez y Camila Vázquez) desvirtuaron esa posibilidad en sus declaraciones.
Añade que Vázquez manifestó haber visto a los tres sujetos cerca del bar del cordobés, que Yancarlos y Gutiérrez “estaban a los empujones”, no a las piñas como había dicho en la
/// instrucción, y que la situación era rara porque después sucedió como que no pasó nada y se fueron los tres juntos (Yancarlos, Crespo y Gutiérrez) caminando abrazados.
Afirma que el testimonio anterior se refuerza con lo declarado por el testigo Carlos Emanuel Salazar, al decir que Franco Ramírez le contó que Yancarlos y Gutiérrez habían discutido, no que hubieran existido golpes entre ellos.
Sobre tal base, concluye que no está acreditado que haya habido golpes de puños y que las lesiones que tenía la víctima no pueden ser atribuidas a una pelea en donde se “defendió de YANCARLOS”.
La señora Defensora manifiesta que se desestimó su hipótesis de que el autor del hecho fue Crespo y no Yancarlos y que, para así hacerlo, el a quo ponderó a favor de aquel haberse quedado al lado del cuerpo y dar aviso a la policía, sin analizar de manera global todos sus dichos.
Así, considera que en el debate quedó en evidencia que Crespo mintió al decir que: 1) no había entrado al boliche con Yancarlos, cuando existieron testimonios que corroboraron que sí habían entrado juntos, afirmación que también hizo este cuando dijo que fue “con el porteñito”, refiriéndose a aquel; 2) no había salido del boliche con Yancarlos y Gutiérrez, lo que se pudo acreditar en el debate mediante el testimonio del policía Merino, quien dijo que, al momento de trasladar a Crespo a la unidad, este manifestó que Yancarlos y Gutiérrez se habían ido juntos y él se había quedado solo, y que eso era mentira porque él mismo había visto cuando se retiraron los tres juntos -Yancarlos, Gutiérrez y Crespo-.
La doctora Rojas plantea que, a pesar de lo relatado por los testigos, el Tribunal tomó la declaración de Crespo como veraz, desatendiendo la hipótesis de la Defensa, y con ello vulneró el beneficio de la duda a favor del imputado.
La Defensora afirma que quedó objetivamente acreditado en la causa: 1) que Yancarlos, Crespo y Gutiérrez se retiraron del local bailable “La Cueva” a las cuatro menos cuarto de la madrugada, y que a las cuatro de la madrugada Crespo llamó a la policía pidiendo auxilio; 2) que resulta cuanto menos dudoso el testimonio de Crespo al declarar que entró a las gamelas, pasó al lado del cuerpo de Gutiérrez y no lo vio, dado que, según los dichos del gamelero (Villa), si alguien pasara delante del cuerpo tendría que haberlo visto porque hay luz y el pasto estaba corto; 3) que, si hubieran sido ciertos los dichos de Crespo en el sentido de que golpeó puertas pidiendo auxilio, dado el silencio de la noche, Villa tendría que haberlo
///3. oído, porque el gamelero atestiguó que las puertas son de chapa; 4) que desde el retiro del local bailable hasta el llamado telefónico de Crespo pasaron veinte minutos, que diez minutos se tarda en ir caminando desde el local “La Cueva” hasta las gamelas y que Crespo declaró que desde que vio por última vez a Gutiérrez y Yancarlos hasta que encontró a Gutiérrez pasaron entre quince y veinte minutos máximo, que al llegar a la gamela pasó por al lado de Gutiérrez y no lo vio, que fue a su habitación y al baño, cargó su celular...

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