Sentecia definitiva Nº 72 de Secretaría Penal STJ N2, 01-06-2011

Fecha01 Junio 2011
Número de sentencia72
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25065/11 STJ
SENTENCIA Nº: 72
PROCESADOS: MELLA NELSON RICARDO – BARRÍA CARLOS ALBERTO
DELITO: PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD – VEJACIONES – CONCURSO IDEAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 01/06/11
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – LUTZ – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2011.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “MELLA, Nelson; BARRÍA, Carlos Alberto s/ Privación ilegítima de la libertad abusiva enc.r. c/ vejaciones, apremios ilegales y severidades s/Casación” (Expte.Nº 25065/11 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 30, del 5 de mayo de 2010, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- ordenar el sobreseimiento de Nelson Ricardo Mella y Carlos Alberto Barría por los delitos de privación ilegal de la libertad en concurso ideal con vejaciones (arts. 306 inc. 4º y 337 C.P.P.; 9 inc. 3º y 14 inc. 3º PIDCyP, y 7 inc. 5º y 8 inc. 1º PSJCR).

2.- Contra lo decidido, el señor Fiscal de Cámara dedujo recurso de casación, que fue declarado inadmisible, por lo que recurrió en queja ante este Superior Tribunal, que le hizo lugar por Auto Interlocutorio Nº 38/10. El expediente quedó entonces por diez días en la Oficina para
///2.- su examen por parte de la Fiscalía General, cuyo titular presentó escrito de mantenimiento del recurso. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

3.- El casacionista sostiene que se han violentado los arts. 18 de la Constitución Nacional, 67 del Código Penal y arts. 74, 75 incs. 1º y , 97, 98 y 429 incs. 1º y del Código Procesal Penal. Luego reseña que la Cámara en lo Criminal decidió sobreseer a los procesados en tanto entendió que no habían sido juzgados en tiempo razonable, por lo que debían ser beneficiados por el instituto de la insubsistencia de la acción penal. Relata que la causa llegó al Tribunal el día 24 de agosto de 2009 y fue sustanciada para el plenario, oportunidad en la que su parte ofreció las pruebas; el plenario se realizó el día 28 de abril de 2010 y en tal fecha, con la víctima sentada en la antesala esperando para declarar y los procesados en la sala para ser juzgados, ante la incidencia propuesta por la defensa, el Tribunal pasó a deliberar, suspendió el debate y diez días después acogió el planteo. Al respecto, el Fiscal entiende que el instituto de la insubsistencia de la acción es una creación pretoriana de aplicación excepcional, sujeta a apreciación judicial.

En cuanto a los hechos reprochados, sostiene que, tal como anticipó en el debate, nada impedía que la calificación provisoria de la requisitoria fuera modificada por los supuestos previstos en los arts. 144 bis o ter del Código Penal con una pena mucho más grave, a lo que se suma que
///3.- tampoco se cumple con el art. 67 de la misma normativa, dado que la prescripción no corre para funcionarios públicos.

Plantea que no se tomaron en cuenta los derechos de la víctima, y asimismo que, si bien la denuncia fue incoada el día 6 de octubre de 2003, los imputados recién tomaron conocimiento de ella en el mes de mayo de 2008, que es la oportunidad en que nace el estado de incertidumbre procesal que debe finalizar en un tiempo razonable. Expresa que estos fueron escuchados en los meses de mayo y julio de tal año y sometidos a proceso en el mes de noviembre, por lo que se pregunta si no arribaron a juzgamiento en un plazo razonable. También alega que los imputados no estuvieron detenidos ni presos y su vida transcurría de modo normal hasta que fueron anoticiados a fs. 34 de la imputación de un delito cometido en octubre de 2003.

Por todo lo expuesto, solicita que se declare la nulidad de la sentencia y que -con distinta integración- se mande a realizar un nuevo debate, para un pronunciamiento distinto.

4.- A fs. 199/215 se agrega un escrito del Fiscal General por el que sostiene que, con fundamento en una interpretación extensiva del principio de duración razonable del proceso, en el caso se lo ha interrumpido y negado. Aduce que, atento al desarrollo del trámite, el proceder del tribunal fue ilógico puesto que, estando en condiciones de poner fin a la situación de incertidumbre, sobreseyó a los imputados por entender que irrazonablemente deberían seguir soportando la sospecha que la causa en trámite les generaba.
///4.- Hace una reseña de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con el tema, la que entiende inaplicable al caso, que a su criterio no ha tenido un plazo de duración irrazonable, por lo que propugna que se revoque la sentencia y se ordene al Tribunal inferior que continúe con las actuaciones hasta que se resuelva la cuestión definitiva.

En este orden de ideas, argumenta que la Cámara en lo Criminal no pudo decretar la prescripción de la acción penal pues los imputados son funcionarios policiales, con funciones en la actualidad, y que además el hecho podía encuadrar en el tipo penal previsto por el art. 144º ter del código sustantivo, que prevé una pena que va desde los ocho a los veinticinco años de prisión y cuyo mínimo no había llegado a su término. En consecuencia, afirma, también resultaría irrazonable sobreseer a los imputados.

A lo antedicho suma que debe ponderarse la calidad de funcionarios públicos de los imputados, que opera como un factor desequilibrante, en tanto son garantes y protectores de la seguridad e integridad física de las personas, lo que presume “de una situación de confianza frente a la comunidad, y en especial resulta sorpresiva y ventajera su posición para producir esta clase de restricciones, daños y lesiones corporales a las personas”.

También coincide con el señor Fiscal de Cámara en que los imputados no se encontraron detenidos preventivamente y recién tomaron conocimiento de la acusación judicial en mayo de 2008, momento en que comenzó su situación de angustia e incertidumbre procesal, que no debe exceder un plazo
///5.-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR