Sentecia definitiva Nº 72 de Secretaría Civil STJ N1, 09-10-2014

Fecha09 Octubre 2014
Número de sentencia72
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26985/14-STJ-
SENTENCIA Nº 72

///MA, 9 de octubre de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “ABN AMRO BANK N.V. c/ESTEBAN, Alejandro y Otra s/EJECUCION HIPOTECARIA s/ CASACION” (Expte. Nº 26985/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 160/167, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:-
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 162 de fecha 11 de junio de 2013, obrante a fs. 148/152 y vta., en lo que aquí importa resolvió: a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada.

Esto es, confirmó la sentencia de Primera Instancia que a fs. 131/132 y vta., rechazara la excepción de prescripción///.- ///2.-opuesta por la ejecutada.

Contra lo así decidido, interpuso recurso extraordinario de casación a fs. 160/167 la parte demandada, planteo que fue contestado por el ejecutante (ABN AMRO BANK N.V.) a fs. 171/173 y vta. de las presentes actuaciones.

Al respecto, la parte ejecutada aduce a fin de fundar el recurso extraordinario de casación, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación de los artículos 14 bis, 16, 18, 19, 42 de la Constitución Nacional, por cuanto su parte es un consumidor usuario de un mutuo destinado a la adquisición de una vivienda familiar de ocupación permanente, debiendo el contrato ser interpretado con sustento en el derecho protectorio constitucional de los consumidores y conforme a lo dispuesto por la Ley 24.240 (modificada por la Ley 26.361), haciendo efectiva la tutela de protección al débil de la relación jurídica. b) En la violación de los artículos 1, 2, 3 y 50 de la Ley 24.240 (modificada por la Ley 26.361), y de los artículos 3 y 4051 del Código Civil. Sostiene que la Ley 24.240 de defensa del consumidor, contiene normas de carácter imperativo y no puede quedar librada a criterios de aplicación e interpretación restrictiva. c) En la errónea aplicación de la ley y la doctrina legal, por cuanto se aquilata el art. 50 de la Ley 24.240 cuando se aplica sólo a las acciones que promueva el consumidor, pero no cuando demanda el proveedor. Expresa que de los términos de la ley surge que las acciones judiciales prescriben a los tres años, sin importar que tipo de proceso se instaure o quien sea quien demande, por lo que estima que discriminar o distinguir donde la ley no lo hace es sólo voluntad del Juez pero no de/// ///3.-la ley aplicable, etc..

EXAMEN DEL RECURSO.

Que, ingresando ahora al análisis de la temática traída a conocimiento del Tribunal por la demandada, y más allá de los distintos agravios deducidos, se observa que la cuestión a decidir se haya circunscripta a determinar el plazo de prescripción aplicable a la presente acción hipotecaria. Esto es, si conforme propugna la recurrente resulta de aplicación el artículo 50 de la Ley 24.240 (reformada por la Ley 26.361) que prevé un plazo de prescripción de tres (3) años, o en su defecto, debe aplicarse el término de diez (10) que establece el art. 846 del Código de Comercio, como lo hicieran las instancias de grado.

Adelanto mi opinión contraria al progreso del recurso y a favor de la confirmación de la sentencia impugnada, en cuanto aplica en autos el artículo 846 del Código Comercio, que prevé un plazo de prescripción de diez años. Doy razones:

La Ley de Defensa del Consumidor no tiene como objetivo regular de modo completo todos los actos que puedan dar nacimiento y/o extinción a un contrato de consumo, sino que apunta a corregir y evitar los abusos a que podía dar lugar la aplicación de la legislación ordinaria general preexistente en perjuicio de quien en ese acto actúa como consumidor, pues es la parte estructuralmente más débil en las relaciones de consumo.-
En tal sentido, el marco protectorio para usuarios y consumidores que la ley prevé no provoca un desplazamiento de las normas ya existentes ni fija su preeminencia. Lo que hay ahora es una integración normativa que favorece al consumidor/// ///4.-en los casos de duda sobre la aplicación de los principios que las propias disposiciones instituyen (art. 3, Ley 24.240, ref. por Ley 26.361).

Es que los derechos primordiales que benefician a los consumidores (es decir, los derechos al consumo o a la libertad de elección, a la no discriminación y arbitrariedad, a un trato equitativo y digno en el acceso al consumo, a la educación para el consumo, los derechos a la seguridad, a la vida, a la salud, a la protección del medio ambiente, a la información, a la protección de los intereses económicos, a la calidad de los productos, a la justicia contractual, a la reparación de daños y los derechos instrumentales a la organización y participación, a la solución de conflictos, al asesoramiento, asistencia y el acceso a la justicia, etc.) no parecen verse vulnerados ante la aplicación del plazo de prescripción que fija el art. 846 del Código de Comercio, norma que no está desplazada sino que mantiene su vigencia y se integra con lo dispuesto en la ley de defensa del consumidor.

Es por ello que considero que el plazo de prescripción de tres (3) años que establece la Ley de Defensa del Consumidor (art. 50) es para las acciones judiciales, administrativas y sanciones emergentes de la ley, es decir, para las que pueden deducir los consumidores, pero no para casos como el de autos donde la acción (ejecución hipotecaria) conferida al prestador (entidad financiera) no emerge de la Ley 24.240 sino del derecho común; consecuentemente debe aplicarse el término de prescripción que prevé éste, específicamente el artículo 846 del Código de Comercio.
///.- ///5.-En tal orden de ideas, coincido con la Cámara en cuanto sostiene que una línea de interpretación más amplia del texto del artículo 50, que no se limitara a las acciones expresamente previstas en la Ley 24.240, conllevaría una gran inseguridad jurídica.

Es que si se concluyera que existe un absoluto desplazamiento de las normas propias existentes se establecería un cambio profundo en la prescripción de todas las acciones contenidas en los códigos de fondo y se fijaría un plazo común que englobaría las más diversas situaciones e institutos. Ello no sólo acarrearía una perplejidad interpretativa sino que provocaría una mayor inseguridad jurídica.

Que además la primera interpretación de la ley es la que surge de su propio texto, tanto de lo que regula como de lo que omite. Y es así que la Ley de Defensa del Consumidor podría haber indicado que reformaba los plazos de prescripción de leyes especiales y las de los Códigos Civil y Comercial. Sin embargo omitió una definición sobre el punto. Por lo tanto, al existir normas especiales vigentes, no podemos dejar de aplicarlas porque la ley no las derogó.

Y aunque se trata de una ley posterior -que como principio podría derogar a una anterior- persisten las dudas cuando no es clara la intención del legislador y más aún cuando la ley anterior es especial respecto de la posterior, por lo que no puede derogarla tácitamente salvo abrogación expresa o manifiesta incompatibilidad. (Conf. Compiani, María Fabiana, Stiglitz, Rubén S., “La prescripción del contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor”, LA LEY, 2004-B, 1231).
///.- ///6.-Por otra parte se debe tener en cuenta que en el Decreto 565/2008 del Poder Ejecutivo Nacional, en el que se vetó el artículo 32 de la Ley 26.361 -norma que eliminaba el 63 de la anterior Ley 24.240-, se dispusieron una serie de pautas interpretativas que no pueden obviarse al momento de esclarecer el correcto sentido de las disposiciones que estamos analizando. Así, la reglamentación determinó que las normas de defensa del consumidor nacen con la finalidad de actuar como correctores en los contratos de oferta masiva. Y que estas nuevas leyes no constituyen normas de fondo sino que resultan reglas protectivas y correctoras, siendo complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación vigente. Su objeto es actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión.

En tal orden de ideas, los argumentos descriptos muestran de manera elocuente que no se constituyó un sistema independiente y abrogatorio de cualquier otro dispositivo especial, sino que se sancionó un sistema correctivo y suplementario de las normas específicas regulatorias del derecho privado.

En conclusión, en el entendimiento de que el objetivo de la Ley de Defensa del Consumidor no es estatuir un régimen de privilegio a favor del consumidor sino reconociendo su intrínseca debilidad, protegerlo en su relación con el proveedor, procurando compensar el mayor poderío económico y negocial de este último y que la aplicación del plazo de prescripción que fija el citado art. 846 del Código de///.- ///7.-Comercio en modo alguno vulnera tales objetivos, es que considero que debe rechazarse el recurso de casación interpuesto. MI VOTO por el RECHAZO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:


No comparto la solución del colega que me precede en el orden de votación, en cuanto propone confirmar la sentencia...

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