Sentecia definitiva Nº 72 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 19-06-2019

Número de sentencia72
Fecha19 Junio 2019
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 19 de junio de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "ARISTI CARBONE, MATIAS MANUEL S/ AMPARO" (Expte. Nº 30287/19 -STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Que a fs. 17/20 el Sr. Matías Manuel Aristi Carbone, con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Volonté, promueve acción de amparo ante el Sr. Juez del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Enrique Mansilla, contra la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) a fin que se ordene la provisión de la prótesis necesaria para garantizar su derecho a la salud conforme la prescripción de su médico tratante, en un plazo perentorio que le permita realizarse la cirugía en forma inmediata.
Relata que padece de una discapacidad calificada como del 70% conforme el certificado que adjunta (fs. 2), con origen en una hemofilia congénita que le produjo artrosis severa de la rodilla izquierda con sinovitis crónica, lo que implica que debe usar muletas para su desplazamiento.
Señala que por tal motivo, su médico traumatólogo, Dr. Fabián Mónaco, le ha indicado que debe realizarse una artroplastía total de rodilla como tratamiento para la que se requiere una prótesis importada con vástagos tibial y femoral no cementado, estabilizada posterior en todos sus tamaños y medidas (no Nacional ni Mercosur), además de un set de colocación, asistencia técnica en quirófano y dos dosis de cemento con antibiótico.
Manifiesta que desde OSECAC le informaron que según el Plan Médico Obligatorio (PMO) solo cubren prótesis de origen nacional, por lo que su médico tratante realizó un detallado informe fundamentando la necesidad de realizar la intervención quirúrgica utilizando una prótesis importada (fs. 8/9).
Afirma que el 29 de mayo de 2019 presentó una nota emplazando a la Obra Social a la provisión de la prótesis según prescripción médica pero aún así OSECAC no accedió a su requerimiento, por lo que se vió forzado a promover el presente amparo.
Entiende que en su caso la Obra Social no puede escudarse en el PMO, ello por cuanto el sistema de salud y la normativa constitucional que garantiza el mismo, cuentan con un plus protectivo por tratarse de situaciones de discapacidad (Sistema Integral de Protección de Personas con Discapacidad).
Considera que se está frente a de una situación especial donde no hay otros medios administrativos o judiciales idóneos y en la que la conducta restrictiva de sus derechos resulta manifiesta y de una gravedad tal que no admite dilación.
Plantea que la Obra Social con su accionar obstaculiza la atención médica requerida conforme a su discapacidad para mantener la integración social y mejorar su calidad de vida, por tal motivo y ante las consideraciones formuladas por su médico tratante, entiende que no corresponde contraponer manifestaciones de neto contenido contractual.
Funda en derecho su pretensión y, a fin de acreditar los extremos invocados, acompaña prueba documental.
A fs. 29/32 vta. el apoderado de OSECAC, Dr. Fernando Casadei, al contestar el informe requerido a fs. 21 sostiene la improcedencia de la vía intentada, pues entiende que existe vía procesal o remedio judicial más idóneo para obtener en forma eficaz el goce de las garantías constitucionales.
Expresa que el objeto del reclamo se trata de una acción que no reviste actualidad ya que no ha habido negativa de asistencia de parte de la Obra Social, ni hay peligro en la demora atento a que el amparista no ha acreditado que corriera riesgo su vida.
Destaca que el médico tratante ha condicionado el pedido de compra de la prótesis a una marca particular, de manera arbitraria, incumpliendo la Resolución N° 201/2002, Anexo I pto. 8.3.3 Programa...

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