Sentecia definitiva Nº 72 de Secretaría Penal STJ N2, 23-04-2012

Fecha23 Abril 2012
Número de sentencia72
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25763/12 STJ
SENTENCIA Nº: 72
PROCESADO: P., M.D.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIMPLE TRIPLEMENTE AGRAVADO POR HABER RESULTADO UN DAÑO GRAVE A LA SALUD PSÍQUICA DE LA VÍCTIMA, HABER SIDO COMETIDO POR UN ASCENDIENTE Y POR HABERSE COMETIDO CONTRA UN MENOR DE 18 AÑOS, APROVECHÁNDOSE DE LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 23/04/12
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – RODRÍGUEZ (SUBROGANTE) – AZPEITÍA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR LICENCIA)
///MA, de abril de 2012.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “P., M.D. s/ Abuso sexual agravado s/Casación” (Expte. Nº 25763/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 519) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 69, dictada el 29 de noviembre de 2011, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió –en lo pertinente- condenar a M.D.P. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple triplemente agravado por haber resultado un daño grave a la salud psíquica de la víctima, haber sido cometido por un ascendiente y por haberse cometido contra un menor de 18 años, aprovechándose de la situación de convivencia preexistente (art. 119 primero y último párrafo, incs. a, b y f C.P.).

1.2.- Contra lo decidido el señor Defensor Oficial doctor Marcelo Chironi interpuso recurso de casación a favor del imputado, que fue declarado admisible por el a quo.

2.- Agravios recursivos:

La defensa plantea, en lo sustancial, que el a quo en algunos casos no ha valorado y en otros ha valorado erróneamente prueba esencial, con vulneración del debido proceso y la defensa en juicio y consecuente errónea
///2.- aplicación de la ley sustantiva (art. 119 C.P.).

Así, sostiene que no se ha acreditado la participación de su pupilo en el hecho con el grado de certeza requerido y que su versión tiene corroboración en los dichos de la madre y la hermana de la menor, en cuanto a que P. les habría alertado acerca de lo que estaba sucediendo con su nieta R., además de ofrecer ayuda para que se fueran a alquilar un lugar.

Afirma además que, fuera del testimonio de la menor, no existe elemento probatorio o indiciario alguno en apoyatura de la existencia de los hechos, y cuestiona el relato por ella aportado, por considerar que no ha sido claro, espontáneo ni detallado, sino inducido o al menos confuso.

Agrega que nunca se ha acreditado un daño en la salud mental de la víctima y que esta no recibió tratamiento por el hecho materia de juicio, a lo que suma su situación de vulnerabilidad por el cuadro de violencia familiar y consumo de alcohol.

Subsidiariamente, cuestiona la pena impuesta al imputado, por considerar que se ha inobservado la ley sustantiva –arts. 40 y 41 C.P.- al valorarse como agravantes cuestiones propias de la calificación legal, y sostiene que el monto de la sanción resulta excesivo y arbitrario, pues se excede del pedido de pena efectuado por la Fiscalía de Cámara, lo que vulnera las formas sustanciales del debido proceso relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, así como del sistema acusatorio.

Refiere además que, ante la falta de antecedentes de
///3.- su asistido, debió haberse fundado la inconveniencia de aplicar una pena de ejecución condicional, que a su entender correspondía, por considerar aplicable a su defendido el mínimo de la escala penal, máxime –agrega- cuando no se habrían valorado en su contra otras circunstancias que a tenor de los arts. 40 y 41 debieron serlo en su beneficio; en tal sentido, menciona la falta de educación suficiente, su ancianidad, su situación económico-social y los informes de abono obrantes a su favor.

Afirma también que la pena es arbitraria y contraria a los principios de mínima suficiencia, subsidiariedad y proporcionalidad de la pena. Finalmente, cita jurisprudencia y doctrina en abono de sus planteos y efectúa la reserva del caso federal.

3.- Hechos reprochados:

Según la requisitoria fiscal –citada a fs. 466/467 de la sentencia, se le reprocha al imputado que “en fecha y lugar no precisados pero ubicable en el es de agosto de 2009 en circunstancias en que la menor R.J.P. vivía con su abuelo biológico paterno M.P. en su casa, en la localidad de San Antonio Oeste, cerca del supermercado Maxi-Col, unos días después de su llegada a la casa (ocurrida ese mes), y en cuatro ocasiones mientras la menor dormía en la habitación que compartían le levantaba la frazada y realizaba tocamientos en sus pechos y vagina, aprovechándose de la situación de convivencia preexistente. Que el imputado le decía que si decía algo sobre lo que él le hacía iba a agarrar a su madre o a su hermana C.”, y se aclara que “[e]sta acusación fue ampliada en la audiencia de debate por
///4.- la Fiscalía de Cámara… al sostenerse que el hecho ocasionó a la víctima un grave daño a la salud física y mental…”.

4.- Análisis del agravio relativo a la falta de acreditación del hecho y la participación del imputado:

Tal como surge de lo reseñado precedentemente, la defensa sostiene como primer agravio que no se ha acreditado con el grado de certeza requerido la participación de su pupilo en el hecho.

Sin embargo, de una detenida lectura del fallo cuestionado surge que el a quo ha motivado debida y exhaustivamente su decisión en tal sentido, con sustento en las constancias de la causa.

Así, la Cámara mencionó la versión exculpatoria del imputado y luego reseñó el testimonio de la menor víctima (brindado en la instrucción mediante Cámara Gesell y reproducido en el debate), así como los dichos vertidos en la audiencia por su madre –M.M.C.- y su hermana mayor
–C.M.A.P.- y lo declarado por las profesionales que asistieron a la víctima (las psicólogas María Natalia Kozaczuk y Vanesa Pozzo Ardizzi y la Licenciada en Servicio Social Victoria Elisa Álvarez Miguel) o a su madre por violencia familiar (Leticia Marina Costa).

El juzgador afirmó luego que, ante la inexistencia de testigos directos del abuso denunciado, era necesario determinar la credibilidad de las declaraciones de la víctima, aclarando que su testimonio tenía plena validez formal. Citó lo establecido por este Superior Tribunal en cuanto a los pasos a seguir en este tipo de casos (Se.
///5.- 155/08 STJRNSP) y así se ocupó, en primer lugar, de analizar la posibilidad fáctica de que los hechos hayan ocurrido tal como los presentó el órgano acusador, estableciendo que la declaración de la menor era totalmente creíble y que el hecho ha podido suceder dentro del lapso de tiempo establecido (por lo...

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