Sentecia definitiva Nº 72 de Secretaría Civil STJ N1, 10-08-2010

Número de sentencia72
Fecha10 Agosto 2010
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24216/09-STJ-
SENTENCIA Nº 72

///MA, 10 de agosto de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo Balladini, Luis Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BRACCO, Bruno c/WERETILNEK, Alberto s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 24216/09-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por el actor a fs. 426/453, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- -
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto, a fs. 426/453, por el actor, contra la Sentencia Nº 126 de fecha 28 de abril de 2009, dictada a fs. 165/166 y vta. de autos; que rechazó el recurso de apelación interpuesto por esa parte contra la sentencia de Primera Instancia, que había rechazado la demanda interpuesta en autos.
///.- ///.-Contra lo así resuelto el recurrente, en primer lugar alega que la sentencia de Cámara yerra en sus fundamentos porque –en opinión del casacionista- el hecho principal en sí nunca llegó a juzgarse (al menos hasta la sentencia de Primera Instancia Civil), ni siquiera llegó a juzgarse en sede penal; por ello se debió producirse, toda la prueba en sede civil, para acreditar un hecho que todavía no había sido probado, ni discutido en sede judicial por declararse la nulidad en sede penal. Continúa expresando sobre el tema de la prejudicialidad, que comparte los argumentos vertidos por el Juez de Primera Instancia, que descarta la aplicabilidad de art. 1103 del Código Civil por entender que la Constitución Provincial, encuentra su campo de acción en materia estrictamente penal, no pudiendo interpretarse que la norma ha legislado un dispositivo absoluto de excepción; y que debe tenerse en cuenta que en sede penal no hubo juicio sobre los dichos del demandado, no hubo absolución, ni se analizaron sus expresiones verbales, puesto que el mismo se refugió en los fueros.

Asimismo señala que no es cierto –como lo sostuviera la Cámara- que los actos que no tengan que ver estrictamente con el desempeño de su función pública, no puedan ser juzgados civilmente como actos ilícitos en los términos del Código Civil; y que tampoco es cierto que la inmunidad de opinión sea absoluta y permanente en términos dogmáticos y ampare actos ilícitos. También considera que la resolución judicial que le reconoce fueros al demandado, es de una jerarquía muy inferior al art. 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que tiene jerarquía superior a las leyes según lo preestablecido en el/// ///2.-inc. 22 del art. Nº 75 de la Constitución Nacional; y que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, según lo preestablecido en el art. 1071 del Código Civil.

Finalmente, respecto al desafuero, alega que no existe un procedimiento previsto por la ley para producir el desafuero de los agentes electivos o designados de la Municipalidad de Cipolletti, y que el art. Nº 17 de la Carta Orgánica Municipal 2001, de dicha ciudad, dispone que los agentes electivos o designados no tendrán fueros personales ni funcionales que los excluyan del sistema jurídico ordinario. Concluye que la sentencia atacada incurre en arbitrariedad al haber errado en la interpretación de los hechos y principalmente del derecho, y al haber omitido sin fundamento, el análisis pormenorizado de la prueba de la causa.

Ingresando en el examen del recurso de casación se observa que la cuestión de derecho a decidir se halla circunscripta a la supuesta improponibilidad o inadmisibilidad formal de la demanda, con sustento en el llamado fuero de opinión; debiéndose determinar cuál es el alcance de la inmunidad de opinión para el supuesto de autos. De este modo, prima facie, se puede advertir que las sentencias precedentes han tenido opiniones divergentes acerca del alcance de tal prerrogativa. Así el Juez de Primera Instancia, se ha inclinado por una interpretación limitativa de la cuestión, entendiendo que el art. 235 de la Constitución Provincial encuentra su campo de aplicación en materia estrictamente penal, no correspondiendo interpretar el dispositivo en el sentido de un fuero absoluto de excepción, pues –en tanto privilegio- debe ser de interpretación///.- ///.-restrictiva. Por su parte, la Cámara, analizando un precedente de este Superior Tribunal de Justicia (Se. Nº 237/07, dictada in re: “Zuain c/Pedranti”), consideró que de él se desprendía que la inmunidad de opinión es absoluta y permanente, tanto en lo penal como en lo civil; no pudiendo formarse causa ni aceptarse reclamos indemnizatorios (art. 68 Constitución Nacional y arts. 128, 129 y 235 Constitución Provincial). Y en consecuencia, si el magistrado correccional entendió que las expresiones atribuidas al intendente tenían conexión o vinculación directa con el desempeño del cargo –inmunidad de opinión-, debió resolverse en sede civil aplicando el art. 1103 del Código Civil, con lo que –aquí- el Juez “a quo” no podía volver sobre la misma cuestión, por existir un pronunciamiento firme que habría hecho cosa juzgada.

Ahora bien, determinados los criterios que se han aplicado en las instancias precedentes, resta establecer cuál es el que en definitiva corresponde al caso de autos. Ante todo, es preciso aclarar que este Cuerpo, en el precedente citado por la Cámara, en la sentencia sub examine, no ha definido que la inmunidad contenida en el art. 235 de la Constitución Provincial, sea de carácter absoluto y permanente, tanto en lo penal como en lo civil, no pudiendo formarse causa ni aceptarse reclamos indemnizatorios. Es decir, en dicho precedente, que trata de un supuesto de querella por delito de calumnias e injurias, no se analizó ni se definió una postura acerca de que la inmunidad aquí planteada sea absoluta en el sentido de que abarque tanto la irresponsabilidad penal como la civil, ya que esta última no se tuvo en cuenta al resolver dado que se///.- ///3.-trataba de un supuesto del derecho penal. Además, cuando en dicho precedente se expresa que la inmunidad es absoluta y permanente, se lo hace en orden a definir los alcances de la cuestión en materia penal, esto es en el sentido que está vedada la prosecución de la acción penal. Para ser más preciso, se describe como funciona el sistema protectorio, diferenciando en el art. 235 de la Constitución Provincial, la existencia de un simple privilegio del supuesto en que el hecho protegido sea propio de la actividad del funcionario. En el primer caso se impide la prosecución de la acción siendo necesario el desafuero para remover el obstáculo y tornar así procedente el ejercicio de la acción, vale aclarar que debe tratarse de hechos ajenos a la actividad del funcionario; en el segundo supuesto, en el que debe tratarse un hecho propio de la actividad, el funcionario sería directamente inmune a la pretensión y no podría siquiera ser perseguido. Pero, en todo momento, el mencionado precedente se está refiriendo al ejercicio de la acción penal; no es como el caso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re: “COSSIO”, Se. del 17.04.2004), también citado por la Cámara, referente a la interpretación del art. 68 de la Constitución Nacional –inmunidad parlamentaria-, donde se resuelve que el carácter absoluto de dicha inmunidad debe entenderse abarcativo de las acciones penales y de las acciones civiles.

Puesta en claro dicha cuestión, ahora si corresponde definir cuál es el criterio aplicable al supuesto sub examine. En tal sentido, adelanto que coincido con el voto del Juez de Primera instancia en cuanto a que la inmunidad dispuesta en el art. 235 de la Constitución de la Provincia de Río Negro,///.- ///.-para los funcionarios municipales elegidos directamente por el pueblo, encuentra su campo de aplicación en materia estrictamente penal. Doy razones. Las inmunidades parlamentarias, como los privilegios en general, han sido y son materia...

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