Sentencia Nº 72 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-02-2024

Número de sentencia72
Fecha21 Febrero 2024
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN SENT N° 72 Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El recurso de revocatoria in extremis deducido por la parte actora en autos:
“T.P.A. y otra vs. Banco Macro S.A. s/ Sumarisimo (Residual)”;

y C O N S I D E R A N D O :


I.- Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal, el recurso de revocatoria in extremis deducido por la parte actora en contra de la sentencia N° 1091 dictada por esta Corte Suprema de Justicia en fecha 06/9/2023, que declaró inadmisible el recurso de queja por casación denegada articulado por esa misma parte contra el pronunciamiento N° 149 dictado por la Sala II de la Excma.
Cámara en lo Civil y Comercial Común el 25/4/2023.

II.- La declaración de inadmisibilidad de la queja resuelta en la sentencia recurrida se funda en que el recurrente no adjuntó ni individualizó el cargo o constancia digital alguna de donde surja la fecha y hora en que fue presentado el recurso de casación interpuesto por su parte, lo que impide examinar si dicho recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno.

III.- El recurrente sostiene que resulta una grave y evidente injusticia en perjuicio de los actores que se considere que no se acompañó la copia del cargo, cuando de no ser así y de no estar el recurso presentado en término, su parte no podría haber llegado hasta esta instancia, máxime cuando hay dos vocales que consideran que el recurso está en término. Afirma que existe una grave vulneración a los derechos de los consumidores, puesto que se deniega un recurso por no acompañar un cargo informático, lo cual resulta un rigor excesivo por encima del derecho de protección de la vivienda. Seguidamente cita pronunciamientos en aval de su posición. Concluye que el considerar que el recurso de casación no está interpuesto en tiempo y forma porque no se encuentra el cargo o constancia de recepción del escrito casatorio, cuando dos vocales afirman lo contrario, constituye un grave error que causa un perjuicio irreparable a los actores, los cuales ven nulas sus posibilidades de encontrar una respuesta a un daño que crece día a día, como son las cuotas UVA.

IV.- En orden a los requisitos de admisibilidad de la revocatoria in extremis, esta Corte explicitó que “en lo tocante al plazo de interposición, somos partidarios de que el mismo sea el correspondiente al recurso de revocatoria ortodoxo previsto en el Código Procesal (...) aplicable en la especie (P., J.W.‘., correcciones y actualización de la doctrina de la ‘in extremis’, La Ley 1997-E, 1164)’” (cfr. CSJT: “M., M.J.v.L.S. s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 1100 del 05/12/2012). En la especie, el recurso ha sido interpuesto tempestivamente dentro del plazo de cinco días previsto en el art. 758 del CPCC, atendiendo a las constancias digitales de autos comprobadas en el sistema informático SAE. Por otro lado, se constata que la revocatoria in extremis fue interpuesta mediante escrito fundado ante el mismo Tribunal que dictó la resolución impugnada, por lo que corresponde abordar el análisis de las demás condiciones que deben cumplirse para que este recurso proceda.

V.- Tiene dicho esta Corte que el recurso de revocatoria in extremis constituye una creación pretoriana; no se encuentra contemplado en la ley procesal local y reviste carácter excepcional y subsidiario (cfr.
CSJT: “A., G.A.v.A., P.O. y otro s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 884 del 28/9/2006; “C.N.v.O., A.d.V. s/ Cobro ejecutivo”, sentencia N° 380 del 04/5/2009; “M., A.E.v.E.S. s/ Cobros”, sentencia N° 419 del 11/5/2009;...

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