Sentencia Nº 7138 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Año2022
Número de sentencia7138
Fecha16 Mayo 2019
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a un día del mes de julio del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ORDIENCO, L.L. y otros c/ RAMÍREZ, R.R. y RAMÍREZ, M.J. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte.7138/21 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Mineria - Circ. IV.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Plataforma fáctica: Se produce un accidente de tránsito entre una moto (conducida por H.E.O., hijo y hermano de los actores) que iba por Ruta Nacional Nº 143, en dirección este a oeste y un automotor que avanzaba por la misma vía y en sentido contrario conducido por el co-demandado M.J.R..
Como consecuencia del mismo, el conductor de la moto pierde la vida. Los actores citan en garantía a la aseguradora "Orbis Compañía de Seguros". A. contestar demanda, R.R. interpone excepción de incompetencia y prescripción de la acción.


Resolución del juez de grado: El magistrado dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes.
El juez de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente, a los cuales me remito por razones de brevedad.


El sentenciante señala los hechos controvertidos en que habrá que determinar: 1º) Si se dan los presupuestos que establece la ley respecto a la figura de la prescripción y, en su caso, si operó la suspensión y/o interrupción del plazo.
2º) Si los efectos alcanzan a todos los demandados de igual forma.- - -


Realiza una descripción de conceptos referidos a la prescripción en sí misma, como así a su suspensión y/o interrupción de aquella.
Expone que el co-demandado J.M.R. fue notificado del requerimiento en la Oficina de Mediación el día 16 de mayo de 2019. Explica que el excepcionante fue requerido con posterioridad a la primera etapa de mediación. Menciona que la actora pretende reabrir el legajo de mediación con fecha 28 de mayo de 2019 porque se individualizó al señor J.C.M. como titular del vehículo involucrado en el siniestro. El juez expone que cuando se notificó de la mediación al señor R.R.R. fue el 6 de agosto de 2019, es decir 3 años después de la ocurrencia del hecho. Cita jurisprudencia en su favor.


El magistrado de grado entiende que si bien la actora compareció en el proceso penal ello no constituye un acto interruptivo de la prescripción, habida cuenta que debió hacer valer su pretensión resarcitoria, y como en este caso la víctima no lo ha hecho, el sentenciante apoyado en doctrina y jurisprudencia que cita considera que el plazo de prescripción está cumplido.
Por todos estos motivos hace lugar a la excepción de prescripción de la acción.


Expresión de agravios de la actora: Se queja la actora contra la resolución del juez diciendo que el curso de la prescripción comienza a correr desde el día que nace la acción, toda vez que, aunque el derecho exista, la prescripción no corre de no estar abierta y expedita la facultad de demandar.
Afirma que el excepcionante vendió el vehículo con el que se causó el daño en el mes de diciembre del año 2017 y que su parte tomó conocimiento de ese extremo el 29 de julio del año 2019 (hoja 15, Informe Nominal N° 00787744 o, a todo evento, el 24 de mayo de ese año, I.. Dom. N° 787776).-


Insiste la apelante en que antes que conociera la titularidad del vehículo por parte del excepcionante, carecía de acción, en consecuencia el plazo de prescripción debe contabilizarse a partir del momento en que tomara conocimiento fehaciente sobre quién era el dueño del automóvil.


Describe puntualmente cada una de las presentaciones que efectuara la actora en su reclamo, comenzando con el día 13 de mayo en que L.L.O., la madre, se opuso al archivo de legajo N° 3.300 "MPF c. R., M.J.s.H.C. en el que se había presentado como particular querellante ante la Fiscalía de V., para concluir en la audiencia con la presencia del excepcionante requerido, R.R.R., que se celebró el 17 de septiembre de 2019 y se incorporó la Cía.
de Seguros. Se deja constancia de la falta de acuerdo y se habilita la vía judicial.


Afirma que su parte no se desentendió de su reclamo resarcitorio, muy por el contrario, ha movilizado el aparato judicial, sorteando el escollo que importa la superación de la situación de necesidad económica promoviendo el beneficio que le permita ejercer su derecho de acción, lo que se desprende no con la presentación en el legajo penal sino en los tres beneficios para litigar sin gastos promovidos por cada acreedor, en los que se advierte que en el año 2018 se diligenciaron las declaraciones de los testigos ante el Juzgado de Paz de S.I. demostrando la clara voluntad de la actora de obtener el reconocimiento de su derecho a reclamar los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo.


Finalmente se siente agraviado porque el juez de grado no toma la fecha del comienzo de la prescripción desde que esa parte actora tomó conocimiento sobre quién era el titular del rodado y de la posibilidad de obrar para obtener la reparación del daño; asumiendo desde ese momento el perjuicio carácter cierto y susceptible de apreciación para el reclamante.
Cita doctrina en su favor y pide se revoque la resolución del juez aquo.


Argumentación: En principio cabe determinar el tipo de obligaciones en que se asienta la responsabilidad de cada sujeto involucrado, fundamentalmente el excepcionante.
Respecto de este último sujeto se observa que las obligaciones en las que se ve involucrado son concurrentes, es decir, tiene distintas fuentes, en el caso del excepcionante su obligación emana de la titularidad del rodado con que se produjo el accidente a diferencia de quién conducía el vehículo, en que su obligación se origina por ser protagonista del siniestro; razón por la cual es importante conceptualizar a la obligación concurrente a los efectos de entender su autonomía respecto de las obligaciones solidarias en el marco del nuevo Código Civil y Comercial. Para ello he recurrido a este interesante artículo doctrinario que describe conceptualmente a este tipo de obligaciones: "La diversidad de causas que fundamenta la distinción (art. 850, Cód. Civ. y Com.) alude a la existencia de diferentes causas fuentes o hechos jurídicos generadores de las distintas obligaciones respecto de cada deudor. Es la noción que permite explicar la particular estructura de los deberes que asumen los distintos obligados, y resulta coherente con la regulación de sus efectos (...) La causa fuente de la obligación es una noción autónoma, que no debe relativizarse a los efectos de negar independencia a esta categoría obligacional, ni tampoco confundirse con la ´causa del daño´, ni con el ´factor de atribución´. En cada caso, el o los hechos que generan la obligación son distintos para cada deudor. Ahora bien, se observa que, de los diversos deudores responsables, solo alguno o algunos de ellos intervinieron ´materialmente´ en el hecho generador del daño, en tanto que otros no han intervenido por lo que a su respecto no puede hablarse de coautoría, ni por ende tampoco de solidaridad. En efecto, la ´coautoría´, implica un accionar común en la producción del daño, cuestión que no se verifica en las obligaciones concurrentes. El Cód. Civ. y Com. mantiene una importante diferencia entre las obligaciones solidarias pasivas y las concurrentes con relación al hecho generador del daño: la coautoría es una suerte de condictio sine qua non para hablar de ´solidaridad pasiva´ en la responsabilidad extracontractual. Sin coautoría no habrá solidaridad, sino obligados concurrentes. Entonces la ´diversidad de causas del deber ´entendida como´ diversidad de hechos generadores de las distintas obligaciones correspondientes a cada deudor´, es la característica tipificante que permite explicar que las obligaciones concurrentes conformen una categoría conceptual autónoma y produzcan ciertos efectos jurídicos propios y particulares que impidan asimilarlas a las solidarias. Mientras la obligación solidaria presenta una causa fuente única, en virtud de la cual todos los deudores plurales son llamados a responder en virtud de una obligación única para todos —el contrato celebrado o el acto ilícito en el que todos participaron— las obligaciones concurrentes presentan diversidad de causas para cada deudor. Y por ello, se generan tantas obligaciones independientes y distintas como deudores con diversas causas existan. Esta diferencia es conceptual y se deriva de la propia estructura de estas. Sin esta diversidad de fuentes o hechos generadores, no existiría la multiplicidad de obligaciones. Ahora bien, la diversidad de fuentes no conforma una simple diferencia de matiz desprovista de efectos. Por el contrario, al determinar la generación de tantas obligaciones como deudores con diversas causas existan, se conforma una particular estructura de obligaciones que vienen a resultar independientes entre sí, y autónomas funcionalmente." (Las obligaciones concurrentes como categoría jurídica autónoma • S., N.O.-.M., M.C. • RCyS 2019-IX, 3). Es indudable que parte de la doctrina, como los Dres. P., Vallespinos, Wierzba, entre otros, son críticos de la autonomía de estas obligaciones concurrentes, pero lo cierto es que el Código Civil y Comercial las ha legislado sobre la base de esta autonomía y que mas allá de...

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