Sentencia Nº 713 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 24-05-2024

Número de sentencia713
Fecha24 Mayo 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN SENT N° 713 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L. y D.O.P. y la señora Vocal doctora E.R.C. -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor A.D.E.-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.I., con el patrocinio letrado del doctor G.M. en autos: “C.v.O.G. y otros s/ Medida cautelar residual”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P. y D.L. y doctora E.R.C., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por C.M.I., con el patrocinio letrado del doctor G.M., en contra de la sentencia de fecha 14/7/2023 dictada por la Cámara Civil y Comercial Común, S.I., que hace lugar a la medida de protección y distanciamiento y negando el resto de medidas solicitadas por aquélla.


II.- Liminarmente, interesa poner de relieve que conforme reiterada jurisprudencia de esta Corte, si en oportunidad de efectuar el juicio de admisibilidad del recurso de casación, este Tribunal comprueba la existencia de nulidades no subsanables, el fallo debe ser declarado nulo de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (cfr. sentencias Nº 385 del 26/5/1998; Nº 452 del 09/6/2008; Nº 812 del 26/10/2010, entre otras), sin siquiera considerar la procedencia del recurso de casación” (CSJT, sentencia N° 814 del 26/10/2011). En tal sentido, se hace notar que de una atenta lectura de todas las constancias de la causa emerge la necesidad de poner orden en el proceso, necesidad que también ha advertido la Cámara interviniente en su sentencia de fecha 16/02/20204 que declara admisible esta casación. Para una mejor comprensión de los hechos, liminarmente relataremos -sucintamente y al solo efecto de demostrar cómo se produce el desorden y las irregularidades- los pasos procesales que desde su comienzo ha seguido este litigio:

1.
- En fecha 12/02/2023 se presenta demanda de medida cautelar (medida de protección y distanciamiento- Ley Nacional N° 26.485 art 16 b) y e) - Ley Provincial N° 8.336) fundando el pedido en hechos de violencia de género institucional, política y psicológica (esta medida, finalmente, será admitida en Cámara). Se solicita también conexidad con causas previas: “C.M.I. c/ Federación Económica de Tucumán s/ Acción de Amparo”, Exp 1335/1 y con el Exp 90/23 Juicio: “C.M.I. vs G.O. s/ Medida preparatoria” (antes Prueba anticipada). Se pide ´la irrestricta aplicación de la normativa emergente de la ley 26.485, art. 16 inc. a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado, a fin de obtener los beneficios que dicha normativa otorga´. Solicita además otra serie de medidas (éstas, finalmente, serán rechazadas por la Cámara)”.

2.- En fecha 21 de abril de 2023 el Juez interviniente no hace lugar a las medidas solicitadas e impone, sí, un llamado de atención a los demandados.

3.- La actora interpone recurso de apelación. La Cámara de Feria, en fecha 14 de julio de 2023, resuelve haciendo lugar a la medida de protección y distanciamiento y negando el resto de medidas solicitadas: *imposición de licencia laboral necesaria a los accionados; * la comunicación de la presente a las autoridades nacionales y provinciales; * la comunicación de la presente resolución a la Confederación Argentina de la Mediana Empresa a fin de que tome razón de lo ordenado. Dispone, además, que los demandados den cumplimiento con la debida capacitación en materia de violencia de género y de políticas públicas a fin de su erradicación en el marco de lo estatuido por la Ley Micaela, debiendo acreditar dentro del plazo de noventa (90) días hábiles el cursado de dicha capacitación en el marco de alguno de los espacios públicos que la imparten a partir de la presentación del certificado que así lo demuestre en forma fehaciente.

4.- La sentencia que resuelve la apelación fue notificada por cédula, en fecha 28/7/23, a los demandados en sus “domicilios reales” que luego no resultaron tales al ser devueltas sendas cédulas. La una -del señor D.-, notificada en calle S.M.N.° 427 SMT, por el abogado de la FET, doctor De Rosa en fecha 04/8/2023; la otra -señor Orlando-, notificada en calle N.A.1., C., devuelta en 03/8/2023 por una particular (la actora dice que es hija del notificado, según se verá).

5.- Contra la sentencia que resuelve la apelación del 14/7/2023, la actora interpone recurso de casación en 01/8/2023.

6.- En 04/8/2023 la actora interpone recurso de revocatoria contra el decreto de fecha 31 de Julio de 2023 que, en el punto 3) dice: “Concedo al Dr. G.M. el plazo de 48 horas para dar cumplimiento con los recaudos fiscales (tasa por apersonamiento, bonos profesionales y aportes ley 6.059), bajo apercibimiento de comunicar a la autoridad de aplicación (Colegio de Abogados, Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán y D.G.R.)”. Se funda este recurso en lo establecido en la ley 26485, art. 39.

7.- En 08/8/2023 solicita la actora se tengan por consentida las medidas al permanecer en silencio los demandados al ser notificados de la sentencia que la ordena (punto 3).

8.- En 17/8/2023 el Juez decreta: A) San Miguel de Tucumán, agosto de 2023. Siendo que el pago de los aportes Ley N° 6.059 (art. 27, inc. j), los bonos profesionales y la tasa de justicia por apersonamiento de abogado son por cuenta del profesional actuante, en tanto el obligado al pago de los mismos no es la parte litigante que actúa con el beneficio de la justicia gratuita sino el letrado que la patrocina, en consecuencia, estando ajustada a derecho la providencia recurrida, rechazo in limine el recurso planteado. Fdo. doctor P.D.C.-.J.P.. MS B) La Cámara solicita al juzgado los autos para proveer al recurso de casación de la actora y se provee su elevación por decreto de esta misma fecha. C) Se provee también: “1)Atento a las constancias de autos, a lo informado por O.N., a lo dispuesto en el artículo 200, inciso 1 del CPCCT (en cuanto establece la excepcionalidad de la notificación en el domicilio laboral) y a efectos de evitar posibles planteos de nulidad, previo a todo trámite, proceda el Actuario a consultar en el Juzgado Federal - Secretaría Electoral el último domicilio registrado de G.O., DNI N° 12.325.226y de J.C.D., DNI N° 14.427.744a efectos de notificarlos de la sentencia de fecha 19/07/2023. 2) Siendo que de las compulsa de la causa no surge que se le haya otorgado intervención al letrado F. De Rosa, sino que su presentación fue proveída al sólo efecto de poner en conocimiento la cédula devuelta, en consecuencia, al desglose solicitado: no ha lugar. 3) Sin perjuicio de ello y atento a lo solicitado, hago saber a la actora que el expediente mantiene el acceso reservado. Fdo. doctor P.D.C.-.J.P..

9.- En 23 de agosto la accionante plantea: a) Recurso de apelación al rechazo del pedido de justicia gratuita. b) Revocatoria del decreto anterior -consulta al juzgado federal-. c) Revocatoria del decreto que tiene por devuelta la cédula por la propia hija del demandado y pide intervenga fiscalía y remitan las actuaciones.

10.- En 25/8/2023 se provee: a) “Siendo que la parte actora interpuso recurso de revocatoria contra el proveído de fecha 17/08/2023 sin ejercer su facultad procesal de apelar en subsidio y luego, ante la resolución del Juzgado que rechazó dicho recurso recién deduce de manera independiente recurso de apelación, en consecuencia, y conforme lo exigen los artículos 757 y 760 del CPCCT, a lo solicitado: no ha lugar por inadmisible. b) Proveído de Escritos: Otros - Por: M., M.G. - 22/08/2023 11:15 Y Otros - Por: M., M.G. - 22/08/2023 11:13:1) Por Interpuesto recurso de revocatoria contra los puntos 1 y 2 del proveído de fecha 17/08/2023 identificado con el código H102014547683 y del proveído de fecha 15/08/2023 identificado con el código H102014544385.2) En su mérito, pasen los autos a despacho para resolver. c) 1) Atento a lo proveído en fecha 17/08/2023 (H102014538921) y a fin de no entorpecer el trámite de ejecución de la medida cautelar dictada en la causa, procédase por Secretaría a la formación de incidente.2) Cumplido ello, elévense los autos a la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala I a los efectos solicitados. Sirva la presente de atenta nota de remisión.

11.- En 28/8/2023, se forma incidente y pasan los autos a Cámara.

12.- En 06/9/2023 y radicado el litigio en el Tribunal de Alzada, se decreta: “Proveyendo lo pertinente a los escritos presentados en fecha 04-8-2023 (cargo de fecha 03-8-2023): Del recurso de casación interpuesto por la parte actora, a resolución del Tribunal”.

13.- El 19 de setiembre de 2023 se presentan los demandados poniendo en conocimiento que fueron notificados el 14 del mismo mes y que “poniendo orden en la causa” sea la Cámara la que resuelva la revocatoria y los recursos que la parte plantee a fin de que decida el mismo tribunal

14.
- En fecha 26/9/2023, por Secretaría se informa: “En el día de la fecha, informo a VE que al haberme comunicado con el Juzgado de igual fuero de la Primera Nominación, se me informó que la medida cautelar dictada en estos autos fue notificada a los demandados en fecha 14-09-2023. Asimismo, dejo constancia que en razón de la inhibición efectuada por la señora Vocal doctora L.A.D., la recusación sin causa a la señora Vocal doctora M.F.R., paso los presentes autos a la señora V. doctora M.D.L.C. como V. de esta Excma. Cámara”.

15.- Frente a ello, se decreta: “Por presentados, con el domicilio procesal constituido y con los recaudos legales acompañados. Dése la intervención de ley. T. nota en el sistema informático SAE. A lo solicitado en el...

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