Sentencia Nº 7125 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7125
Fecha27 Abril 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "IACOMUZZI, R. Y OTRO c/ MARTÍN, Y.I. s/ INCIDENTE DE REVISIÓN" (expte. Nº 7125/21 r. CA), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras - Circ. II.
El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1. La resolución pronunciada mediante la actuación n° 1162649 rechazó la pretensión revisora deducida por los incidentistas J.A.A. y R.I. con motivo de la decisión recaída en la instancia anterior en los términos del art. 36 de la ley 24.522 (en adelante LCQ).
En el decisorio impugnado el a quo expuso que en este tipo de incidente la carga de la prueba del crédito insinuado pesa, como regla general, sobre el incidentista y que, en el caso concreto, la prueba aportada por los actores (mutuo y cheque) resultaba pobre y reiterativa de la que fuera presentada en los autos principales. Agregó que la documental ofrecida no demuestra cuál es la participación de la concursada Y.I.M., pues en la misma no existe la firma de ésta, sino la de su hijo C.J.H.. Dijo compartir el criterio de sindicatura en cuanto a que en el presente planteo no se incorporaron nuevos elementos de prueba y que la documental arrimada en el proceso verificatorio de los autos principales -que se reitera en este incidente- se encuentra firmada por un tercero ajeno a la causa. Concluyó que, al no demostrarse con certeza la participación de la concursada en la documentación acompañada, no se logró acreditar la causa de la obligación, no siendo factible admitir la verificación pretendida con sustento en la no impugnación de dicho crédito o en el lazo familiar existente entre las mencionadas personas. En línea con ese temperamento, el magistrado resolvió rechazar el incidente de revisión impetrado, con costas a los incidentistas vencidos.
Los accionantes interpusieron recurso de apelación, expresando su crítica contra la resolución cuestionada en el memorial que luce en la actuación n° 1206018. La síndico interviniente y la incidentada procedieron a contestar los agravios a través de las actuaciones números 1228686 y 1226982, respectivamente.
2. Los apelantes objetan la decisión atacada manifestando que es de conocimiento público que la concursada/incidentada Y.I.M. y su hijo C.J.H. son vecinos de la localidad de Quemú Quemú, que han realizado estafas millonarias en toda la provincia y que tal circunstancia debe ser ponderada al momento de sentenciar. En ese rumbo destacan que si bien en el encabezamiento del mutuo aportado madre e hijo figuran como deudores, el documento solo fue suscripto por H., no obstante -aseveran- el préstamo de dinero fue otorgado a ambos. Dicen que no solo debe evaluarse la falta de impugnación de la concursada respecto del crédito que pretenden verificar, sino también la ausencia de oposición al contestar el traslado conferido en el marco de este incidente, lo cual demostraría que la deuda es real y exigible también en relación a la señora M.. Descartan cualquier posibilidad de concilio fraudulento con la concursada. Señalan que, tal...

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