Sentencia Nº 711/04 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Fecha10 Diciembre 2007
Año2007
Número de sentencia711/04
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-711.04-10.12.2007

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil siete, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.J.A.P. y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “MANGIONE, M.A. sobre INCIDENTE DE REVISIÓN en autos: ‘M., M.A. s/concurso preventivo’ Expte. N.. 20745/02”, expediente nº 711/04, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

I.- Que a fs. 423 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró -compartiendo los fundamentos y conclusiones de la señora Procuradora Fiscal subrogante- formalmente admisible el recurso extraordinario federal y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado por la Dra. M.A.B. de G. en su dictamen.-

Expresa la señora Procuradora a fs. 422/422 vta: “...el Superior Tribunal provincial desestimó el recurso local con sustento en la falta de definitividad de la sentencia recaída en el incidente de revisión, en tanto, a su entender, no pone fin al concurso preventivo, sin efectuar un estudio sobre las cuestiones presentadas oportunamente por el acreedor citado (v. fs. 112 vta.) que distan de resultar irrazonables, en torno a que la decisión de la Cámara ponía fin al objeto en debate e implicaba la pérdida del privilegio en su crédito, no pudiendo ser oído sobre el extremo que lo agravia en ninguna otra instancia local”. En el párrafo final expresa que “En tales condiciones, y sin abrir juicio sobre la solución final que corresponda dar al caso, en mi opinión, V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho”.-

II.- Atento lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fs. 435/436 este Tribunal resolvió que, pese a no coincidir con lo resuelto, admitiría el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 108/129 con fundamento en el artículo 261, incisos 1º y 2º del C.P.C.C. por razones de economía procesal.-

Corrido el traslado a la contraparte en los términos del artículo 266 del C.P.C.C. a fs. 440/441vta. contesta el síndico, contador L.C.L., mientras que a fs. 445 lo hace el Dr. E.M.K..-

A fs. 443/444 obra el dictamen del señor P.G.S. quien expresa que “...no toda omisión en el pronunciamiento constituye una violación al principio procesal que impone correlatividad entre lo fallado y lo pretendido (congruencia) y que, para que tal falencia se verifique, es preciso que se trate de cuestiones decisivas para la solución de la causa”.-

Sigue diciendo que “Sin perjuicio de lo expuesto, las omisiones mencionadas como defecto de la sentencia no resultan tal, por cuanto la Cámara -que no estaba obligada a ponderar todos los argumentos dados por las partes- ha realizado una prolija determinación respecto de los agravios expresados por la parte apelante; motivo por el cual entiendo que, en este aspecto, el recurso debe ser rechazado. En relación con la presunta falta de fundamentación legal de la sentencia de segunda instancia, es de destacar que, en dicho cuestionamiento, no se observa una crítica concreta y razonada de las argumentaciones del decisorio atacado que permitan evidenciar vicios en el razonamiento de los sentenciantes”.-

A fs. 447 se llama autos para sentencia y;

CONSIDERANDO:

Dado el planteo recursivo admitido, cabe establecer las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es fundado el recurso extraordinario provincial interpuesto en los términos del artículo 261, inciso 2º del C.P.C.C?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es fundado el interpuesto con sustento en el inciso 1º del artículo 261 del mencionado cuerpo legal; TERCERA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde adoptar? PRIMERA CUESTIÓN: 1.- Previo a ingresar al análisis de las cuestiones, resulta oportuno referir algunos antecedentes fácticos de esta causa.-

En el marco del expediente nº B 20745 caratulado: “MANGIONE, M.A. s/Concurso preventivo”, en trámite ante el Juzgado Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Segunda Circunscripción Judicial, el señor M.A.M. promovió incidente de revisión contra la firma “M.H.. S.A.” con el objeto de que su crédito de $176.628 -declarado admisible y con privilegio especial- fuera calificado como quirografario.-

En tal sentido, señaló que la hipoteca que garantizaba el cumplimiento de sus obligaciones (agregada por cuerda) es de las llamadas “abiertas” y por tanto, inválidas por no respetar el requisito de la accesoriedad.-

El Juez de primera instancia hizo lugar a la revisión, declaró la nulidad de la hipoteca nº 389, del 30 de diciembre de 1999, dejó sin efecto el privilegio del artículo 241, inciso 4º de la LCQ -que antes había reconocido- y le asignó el carácter de quirografario al crédito en cuestión.-

Apelada esta resolución por la firma acreedora, la Cámara de Apelaciones confirmó la nulidad de la hipoteca, calificándola también como “abierta” y por lo tanto, inválida, de acuerdo a la normativa aplicable. Contra esta decisión, vienen en recurso extraordinario.-


2.- También en forma previa al análisis del escrito recursivo, conviene recordar que...

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