Sentencia Nº 7105 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7105
Año2022
Fecha20 Octubre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "PÉREZ, D.V. y otros c/ SOL, A.O. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte.7105/21 r. CA); "SOL, A.O. c/ SUCESORES DE P.M. DE LOS ÁNGELES y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte.7130/21 r. CA) y "PÉREZ, J.F. c/ SOL, A.O. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte.7133/21 r. CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 2 - Circ. II.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Plataforma fáctica: El día 7 de febrero de 2016 ocurrió sobre la Ruta 1 de nuestra provincia, una colisión entre el vehículo Renault SANDERO dominio NNQ 200 conducido por M. de los Ángeles PÉREZ y el rodado Chevrolet AGILE dominio JGT 263 conducido por Alipio Omar SOL.
Pese a esta concordancia, discrepan los litigantes sobre algunas circunstancias del accidente, que en su entender acarrearían responsabilidad por el evento a uno u otro de los participantes. Así, en el expte. 55012, el actor J.F.P. afirma que el Sr. SOL invadió el carril contrario provocando el siniestro, mientras que éste invoca lo contrario (a fs. 80/86), y la citada Mercantil Andina (a fs. 47/53) niega que en cualquier caso corresponda atribuir responsabilidad exclusiva por el hecho a su asegurado el Sr. SOL.


Sentencia del juez de grado: El juez dicta una única sentencia respecto a tres expedientes acumulados que refieren al mismo hecho dañoso.
El magistrado de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos de cada expediente, a los cuales me remito por razones de brevedad.


En primer término y por ser el mismo hecho dañoso el sentenciante trata en forma conjunta en los tres expedientes, la mecánica del accidente y la responsabilidad en el siniestro.
Las partes en cada proceso sostienen que debe atribuirse a la contraparte la responsabilidad por el hecho, mientras que las terceras citadas en garantía solo aducen que la responsabilidad que se impute no será exclusivamente atribuible a su parte.


En síntesis el juez entiende que las partes son contestes en la intervención en el hecho de dos vehículos automotores –los cuales acarrean objetivamente responsabilidad por las consecuencias dañosas de los eventos en que intervengan– corresponde determinar la responsabilidad de sus dueños y guardianes, por aplicación de dicha normativa, plasmada en los arts.
1757 y 1758 del Cód. Civil y Comercial, en los tres procesos traídos a sentenciar. De tal modo, que cada demandado, para evitar responder por el hecho, deberá acreditar un eximente (total o parcial). Cita jurisprudencia de esta Alzada.


Señala que resulta de especial relevancia la prueba pericial accidentológica llevada a cabo por la experta D.L.F. bajo la órbita de ese tribunal, y las consideraciones vertidas por las partes respecto de la misma.
La pericia fue impugnada por el accionado SOL (fs. 269/274) y en similar sentido fue contestada por el Consultor Técnico de dicha parte, que presentó un informe técnico, el cual obra a fs. 275/287 de dichas actuaciones (expte 55012). El juez afirma que no es posible que el resultado de la pericia, a la luz de las impugnaciones y observaciones reseñadas, sirva para sustentar la existencia de eximente, siquiera parcial, en los términos del art. 1729 del Cód. Civil y Comercial, de la responsabilidad que objetivamente cabe atribuir ante la intervención de cosas riesgosas. Observa que tampoco se verifica en esta litis conducta culposa para atribuir subjetivamente responsabilidad a la parte accionada de cada expediente.


Finalmente el sentenciante resuelve en el marco del expediente 7133/21 r.C.A. que: se atribuye objetivamente responsabilidad al demandado Alipio Omar SOL en un 100%, por su calidad de dueño y guardián del vehículo automotor Chevrolet AGILE dominio JGT 263 cuyo "riesgo creado" incidió en la existencia del accidente por su mera participación, conforme lo previsto por los arts.
1757 y 1758 del Cód. Civil y Comercial.


En el marco del expediente 7105/21 r.C.A. que: se atribuye objetivamente responsabilidad también al demandado Alipio Omar SOL en un 100%, por su calidad de dueño y guardián del vehículo automotor Chevrolet AGILE dominio JGT 263 cuyo "riesgo creado" incidió en la existencia del accidente por su mera participación, conforme lo previsto por los arts.
1757 y 1758 del Cód. Civil y Comercial.


En el marco del expediente 7130/21 r.C.A. que: se atribuye objetivamente responsabilidad al demandado J.F.P. en un 100%, en su calidad de sucesor de M. de los Ángeles PÉREZ, dueña y guardiana del vehículo automotor Renault SANDERO NNQ 200 cuyo "riesgo creado" incidió en la existencia del accidente por su mera participación, conforme lo previsto por los arts.
1757 y 1758 del Cód. Civil y Comercial.


Ahora el magistrado pasa a analizar los rubros reclamados por cada expediente.


Expte N° 7133/21 r. C.A.:


Daño Patrimonial – Pérdida de chance: Pretende el actor el resarcimiento por este concepto en la suma de aproximadamente $ 2.260.000.
Observa en primer lugar, y tal como postularan ambos demandados, la fórmula actuarial a utilizar será la llamada "Vuoto II" de uso habitual en nuestro fuero y circunscripción, por no haberse invocado circunstancia alguna que lleve a apartarse de la misma y que amerite el cálculo en base a la Fórmula Méndez pretendida. Computa el período hasta los 21 años de edad del actor. En cuanto a los ingresos utiliza el punto medio de los porcentuales en discusión, esto es el 60% del ingreso de la progenitora del actor: $ 7.722. Con estos parámetros se arriba a un resultado aproximado de $ 675.000,00 con más intereses, por este rubro.


Daño moral: Solicita el actor en su demanda la suma resarcitoria de $ 811.200 por este concepto.
El juez acoge el rubro en la suma de $ 500.000,00 con más intereses desde la fecha de ocurrencia del hecho dañoso 7 de febrero de 2016 y hasta el momento de su efectivo pago.


Costo del vehículo: Se solicitó por este concepto la suma de $ 240.000.
El juez rechazó el rubro, por no haber aportado sustento alguno respecto del valor pretendido.


Expte. N° 7105/21 r. C.A.:


Reclamo de D.P. por atención de su hijo S.I.R.:-


Se peticiona bajo este rubro la suma total de $ 56.325 englobando diversos conceptos.
El juez encuentra razonable admitir el importe total de $ 56.325,00 que se estima en la demanda como recupero de gastos, tanto médicos y farmacéuticos.


Incapacidad sobreviniente de S.I.R.: Se peticiona por este rubro la suma de $ 1.275.681,61.
Conforme a un Ingreso mensual de $ 28.080; Expectativa de vida de 75 años de edad (es decir por 57 períodos anuales) y Porcentaje de incapacidad 20,93%. Todo ello detrayendo un interés del 4% anual (tasa postulada en la demanda y de utilización habitual), y utilizando, como fuera dicho, el cálculo actuarial llamado “Vuoto II” se arriba a un resultado aproximado de $ 1.300.000,00 con más intereses.


Daño M.R.F.: Peticiona la suma de $ 300.000 y el juez acoge el rubro en la suma de $ 200.000,00.


Daño M.S.I.R.: En el caso de S.I.R. se reclama la suma de $ 200.000,00 y se acoge el rubro por ese importe.


Daño M.D.P.: Para solicitar el resarcimiento por este concepto, la accionante D.P. planteó la inconstitucionalidad del art. 1741 del Cod. Civil y Comercial.
Pide la suma de $ 180.000,00. Solo admite el concepto por cuanto la peticionante vivió como parte del evento, y no por la pérdida intempestiva de su hermana fallecida en el mismo. Rechaza el planteo de inconstitucionalidad y acoge el rubro por $ 50.000,00.


Daño M.T.A.R.: Hace lugar a la suma de $ 40.000,00.


Tratamiento y daño psíquico: En caso de R.F. acoge la suma de $ 7.860.
En el caso de S.I.R. el importe de $ 17.280,00. Para D.P. la suma de $ 7.680,00.


Expte. N° 7130/21 r. C.A.:


Daño emergente – Enfermería y traslados: El juez expone que valorando la gravedad de las lesiones sufridas por el actor Alipio Sol, el importe de $ 36.000,00 luce adecuado y razonable.


Destrucción de vehículo: Solicita el Sr.
Sol el resarcimiento en la suma de $ 160.000,00 por este concepto. El juez acoge el rubro en el importe peticionado.


Privación de uso: Por este concepto se demandó la suma de $ 15.000, estimando que la reparación del rodado irrogaría un lapso de unos 60 días.
El juez rechaza este rubro.


Incapacidad Sobreviniente: El actor solicita, por este rubro, la suma de $ 2.385.917.
En función de un Ingreso mensual de $ 6.060; por 20 períodos anuales; Porcentaje de incapacidad 69,61%, y todo ello detrayendo un interés del 4% anual. Utilizando el cálculo actuarial llamado “Vuoto II” de práctica en nuestro fuero y circunscripción, el mismo que fuera utilizado por el actor, pero aplicando los parámetros precedentes, se arriba a un resultado aproximado de $ 700.000,00. El magistrado de grado rechaza el 10 % solicitado por cargas de familia.


Daño moral: El actor pide la suma de $ 550.000.
El magistrado admite el rubro en la suma de $ 400.000,00, importe que llevará intereses a la tasa que más abajo indicaré, desde la fecha del accidente.


Finalmente el juez aplica a todos los expedientes acumulados la tasa mix de uso judicial, impone las costas y regula los honorarios profesionales en cada proceso.


AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES:


EXPTE. N° 7130/21:


Expresión de agravios del Actor:


Primer agravio: Se agravia por el bajo monto otorgado por el rubro incapacidad sobreviniente ya que no condice con el gravísimo daño físico que se intenta resarcir.
Manifiesta en sus agravios que el accidente le ha provocado una afectación prácticamente absoluta de su capacidad física, de la que dependen exclusivamente sus posibilidades de generar ingresos de dinero.


Afirma que el juez
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