Sentecia definitiva Nº 71 de Secretaría Penal STJ N2, 04-10-2019

Fecha04 Octubre 2019
Número de sentencia71
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma
LEY 5020

En la ciudad de Viedma, a los cuatro días del mes de octubre de 2019, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctora Liliana L.
Piccinini, doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, doctora Adriana C. Zaratiegui y
doctor Enrique J. Mansilla, para el tratamiento de los autos caratulados "D. F.
E. C/M. G.D. S/ABUSO SEXUAL" – IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA - ART. 242
(Legajo MPF-VI02664-2017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
Llega a este Tribunal el presente legajo en virtud de la impugnación extraordinaria
impetrada por el Ministerio Público Fiscal, que se alza contra la decisión del Tribunal de
Impugnación (en adelante el TI) mediante la cual se dio curso a la impugnación ordinaria y,
en su mérito, se declaró la caducidad de la investigación penal preparatoria y se dipuso -en
consecuencia- el sobreseimiento de quien fuera imputado.
Cabe recordar que, al analizar la admisibilidad formal de la impugnación
extraordinaria, el TI procedió a su rechazo, lo que motivó el recurso de hecho que este Cuerpo
habilitó, lo que dio lugar a la audiencia pertinente, a la que comparecieron el señor Fiscal
General doctor Fabricio Brogna, en pos del sostenimiento de la vía impugnaticia, y el señor
defensor particular doctor Raúl José Cámpora, cuyas intervenciones constan en el respectivo
registro de audio y video.
Los agravios y su conteste:
Al sostener la impugnación traída por su Ministerio, el señor Fiscal General alega que
esta es procedente por cuanto encuadra en un supuesto en que correspondería la interposición
del recurso extraordinario federal (art. 242 inc. 2º CPP), dado que considera que la
interpretación del art. 153 del rito efectuada por el TI contradice garantías constitucionales y
convencionales vinculadas con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a conocer la
verdad, el debido proceso legal, el plus protectorio relativo a los derechos de las niñas, la
perspectiva de género impuesta a los funcionarios judiciales y las facultades delegadas por las
provincias al Estado nacional (cita los arts. 75 inc. 12 y 22 C.Nac., la CDN y la Convención
de Belém do Pará).
En este sentido, reproduce las consideraciones del TI y afirma que se ha realizado una
interpretación arbitraria -por infundada e inmotivada-, manifiestamente contraria al derecho
de la niña víctima -menor de edad y mujer- a obtener un pronunciamiento definitivo sobre la
cuestión denunciada, al bloquear la realización del debate que fue pedido por la Fiscalía el 20
de febrero de 2019.
En sustento de su postura, refiere que en el presente legajo se juzga un hecho grave de
abuso sexual cometido contra una menor de entre ocho y nueve años de edad, en clara
vulneración de su niñez y con aprovechamiento de su condición de género, de manera que el
caso no puede resolverse mediante la caducidad de la acción. Reitera que el alcance dado a la
norma contradice el derecho a la tutela judicial efectiva, el plus protectorio de la niñez y la
perspectiva de género vinculada con la garantía de las mujeres a obtener un resguardo
adecuado de sus derechos.
También argumenta que la aplicación de la ley debe adecuarse a cada caso en
concreto; con respecto al presente, recuerda y admite que el pedido de prórroga fue
considerado extemporáneo, pero también sostiene que lo fue por el transcurso de siete días
desde el primer plazo de la investigación preparatoria, lo que estima un exceso ritual
manifiesto que "torna injustificada la decisión, por ende arbitraria, sin sustento lógico y
razonable, menos legal, puesto que contradice todo el sistema de garantías supranacional".
Señala que los argumentos de la sentencia impugnada no permiten conocer cómo los
Jueces del TI sopesaron las distintas garantías invocadas por cada una de las partes y por qué
le asignaron mayor relevancia a la Defensa; es decir, no explican en forma razonada cómo
han aplicado el derecho vigente en autos ni tampoco expresan por qué prevalece la institución
de la caducidad de la instancia, de tinte penal y legislada a nivel provincial, también
cuestionable por resultar contraria al art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.
Añade que se trata de una decisión riesgosa, tomando en cuenta las responsabilidades
internacionales del Estado por el incumplimiento de los derechos humanos, y estima que se ha
realizado una interpretación forzada del texto del art. 153 y del espíritu del Código Procesal
Penal.
El representante del Ministerio Público Fiscal da cuenta de diversas circunstancias del
caso, que considera ajenas a una investigación ordinaria o típica, y observa que en la
audiencia de formulación de cargos el propio defensor solicitó un plazo investigación de seis
meses, pues entendía que cuatro eran insuficientes, mientras que luego alegó todo lo
contrario.
En lo que hace a la falta de debida diligencia que se le achaca, responde que este no es
un proceso disciplinario (de deslinde de responsabilidades), sino un proceso penal, y añade
que no se ha afectado el plazo razonable de duración.
Insiste en que no se han ponderado las circunstancias particulares de la causa, lo que
vuelve carente de motivación lo decidido a la luz del art. 200 de la Constitución Provincial.
Por lo demás, relata que al pedir la audiencia de control de la acusación su parte
demostró interés en la continuidad de la causa y vuelve a oponerse a la interpretación del
último párrafo del art. 153 del código adjetivo, que ha concluido en que, pasados los cuatro
primeros meses de investigación, cabe proceder sin más al dictado del sobreseimiento.
Aduce que los agravios desplegados no constituyen una mera discrepancia con los
criterios del TI, sino que logran poner en evidencia la argumentación arbitraria, con clara y
palmaria desviación y apartamiento del derecho vigente, puesto que en autos el a quo no ha
atendido al concepto de "no plazo" o plazo sujeto a ponderación judicial, y afirma que la
prescripción de la acción penal o su insubsistencia son las únicas maneras posibles en que, por
el paso del tiempo, puede extinguirse el poder del Estado para perseguir el delito.
Cita doctrina y jurisprudencia favorables a su postura y solicita que se haga lugar al
planteo, se revoque la decisión y se ordene la continuidad de la causa en la instancia de
control de acusación ya solicitada por su parte.
El discurso del señor Fiscal General en la audiencia exhibe una extensión
argumentativa dado que, además de sostener la postura del Fiscal del caso, de modo inicial
incorpora a su exposición el análisis del art. 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (K
5190) y solicita su aplicación, planteo que no habría sido motivo de mención alguna por parte
del Ministerio Público a lo largo de su intervención en este legajo. En tal sentido, señala que
el caso que nos ocupa se inició con la vigencia del código anterior y que, según su estado a la
fecha de entrada en vigencia del actual código de procedimientos, fue remitido a la Fiscalía y,
siendo ello así, tal como dicha norma indica (art. 168 LO), los plazos pueden ser llevados al
doble, atendiendo a la índole del delito y la calidad del bien jurídico tutelado, lo cual
-entiende- se compadece con el presente.
En su responde la defensa comienza aduciendo que este último argumento resulta
novedoso y sorpresivo, por lo que pide que no sea tenido en cuenta, en tanto su tratamiento
vulneraría el derecho de defensa, por lo que efectúa la reserva federal respectiva. En lo demás
reitera que la sentencia del TI aplicó correctamente la ley, cuyo texto no resulta ambiguo, y
también dio tratamiento al bloque constitucional, aunque tal tarea no satisfaga al Fiscal.
Destaca que el plazo de la etapa se encontraba vencido, que se pidió el control de acusación
aun sabiendo que la defensa había pedido el sobreseimiento y agrega que no puede
restablecerse un plazo ya fenecido. Invoca en tal sentido la doctrina de los actos propios.
Reafirma así la perentoriedad de los términos, respecto de lo cual la Fiscalía no ha puesto en
crisis su constitucionalidad. También hace referencia a los derechos de los niños de la familia
de quien está siendo injustamente juzgado, que también deben ser tenidos en cuenta, y se
pregunta cuánto tiempo más debe durar esta situación por un capricho fiscal. Finaliza
diciendo que la sentencia es ajustada a derecho, que corresponde el sobreseimiento que libere
a M. y a su grupo familiar de este proceso sin sustento fáctico, y efectúa la reserva del
caso federal.
Luego de la pertinente deliberación, este Cuerpo ha fijado las siguientes cuestiones a
resolver:
CUESTIONES:
1ª) ¿Es sustancialmente procedente la impugnación extraordinaria?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?
CONSIDERACIONES
A la primera cuestión la señora Jueza...

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