Sentecia definitiva Nº 71 de Secretaría Penal STJ N2, 07-05-2018

Número de sentencia71
Fecha07 Mayo 2018
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 7 de mayo de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “A., P.G. s/Abuso sexual s/ Casación” (Expte.Nº 29232/17 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 426/442 vta., concluida la deliberación previa de los señores Jueces, y
CONSIDERANDO:
1. Que, mediante Sentencia Nº 305, del 6 de noviembre de 2017, este Superior Tribunal de Justicia declaró mal concedido el recurso de casación deducido por los letrados defensores particulares y, en consecuencia, confirmó la Sentencia Nº 27/11 de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti que -en lo pertinente- había condenado a P.G.A. a la pena de seis (6) años de prisión efectiva, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual de menor de 13 años de edad gravemente ultrajante (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 45 y 119 segundo párrafo C.P. y arts. 375 y 498 C.P.P.).
Contra lo decidido, los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Marcelo Inadui deducen recurso extraordinario federal (fs. 426/442 vta.), impugnación que contestan la señora Defensora General -en representación de la menor víctima- y el señor Fiscal General (fs. 454/456 y 457/460 vta. respectivamente).
2. Que los recurrentes dan cuenta de los requisitos formales del remedio intentado, reseñan los antecedentes del caso y, a continuación, refieren específicamente los diversos puntos de la sentencia que atacan y alegan que en ellos no se trataron debidamente los agravios casatorios, que reiteran mediante transcripción de los fragmentos que entienden pertinentes. Aluden así a las deficiencias en la actividad del defensor técnico que los precedió en el ejercicio de su ministerio, a la errada valoración de los testimonios -cuyas contradicciones señalan- y del dictamen psicológico, a la cuestionada credibilidad y veracidad de la víctima, a la omisión de citar a determinados testigos y a la actividad procesal del padre de la menor y su renuncia al carácter de querellante.
Sostienen además que se han violado las normas de los arts. 433, 436 y 438 del Código de Procedimiento Penal (Ley P 2107) y 18 de la Constitución Nacional, puesto que el examen de admisibilidad realizado no satisface la doctrina “Casal” y “Martínez Areco” de la
/// Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que este Cuerpo ingresó al análisis pormenorizado de las cuestiones planteadas inaudita parte, sin cumplir con el rito procesal vigente y sin posibilitarle a la defensa la ampliación de fundamentos del art. 436 del rito o la realización del debate...

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