Sentecia definitiva Nº 71 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 02-08-2016

Fecha02 Agosto 2016
Número de sentencia71
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 2 de agosto de 2016.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores E.J.M., S.M.B., R.A.A., A.C.Z. y L.L.P., con la presencia del señor Secretario doctor E.L., para el tratamiento de los autos caratulados: "PRIETO, GUILLERMO A. Y OTRA C/ UNION PERSONAL S/ ACCIÓN DE AMPARO S/ APELACIÓN " (Expte. Nº 28541/16-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor E.J.M. dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 67/69 y vta. por la apoderada de la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación, Dra. R.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de la III Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 54/58 y vta., que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. G.P., en representación de su hijo de 10 años de edad, cuyo diagnóstico es “trastorno de la conducta” -cf. el certificado de discapacidad de fs. 5-.
El Tribunal a-quo intimó a la Obra Social a abonar al amparista dentro del quinto día de notificados la totalidad de los reintegros adeudados por los servicios profesionales de maestra integradora, kinesiología, psicomotricista, terapista ocupacional, psiquiatría, endocrinóloga y psicóloga cognitiva conductora; como así también abonar en tiempo y forma los honorarios, gastos y medicación requeridos por los profesionales aludidos que fueron acreditados como devengados y proveer la cobertura íntegra de las prestaciones y servicios necesarios para el tratamiento de la discapacidad del niño.
Para así decidir el Tribunal del amparo liminarmente rechazó la excepción de incompetencia deducida por la accionada al destacar que en el caso no existe afectación alguna de intereses federales y en su respaldo citó antecedentes de este Superior Tribunal de Justicia (cf. STJRNS4 Se. 56/11 “ARVIGO”).
Sostuvo que la Obra Social se encuentra obligada de conformidad con las leyes nº 23.660 -régimen de las Obras Sociales- y nº 23.661 -sistema nacional del seguro de salud- y la omisión a tal obligación constituye un “acto ilegítimo” contrario al derecho a la salud del niño; máxime si se tiene en cuenta que su discapacidad se encuentra acreditada conforme certificado de fs. 1, como en los informes y certificados médicos acompañados en autos.
Observó que ante la expresa protección legal que establece la ley nº 24.901 -sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad- el reclamo por esta vía resulta pertinente tanto por la gravedad en el daño que se ocasiona por el actuar de la Obra Social, como también el cumplir el objetivo de reparar un perjuicio insuperable por otra vía, concurriendo además los requisitos de la arbitrariedad, ilegalidad manifiesta, urgencia y peligro en la demora.
Concluyó que la amplitud y contundencia de las normas que regulan la materia y el criterio adoptado por el máximo Tribunal Provincial al respecto no deja margen de duda en cuanto a que la Obra Social debe garantizar todos los tratamientos requeridos por los médicos tratantes de manera de brindarle al niño todas las posibilidades que le permitan asegurar una adecuada...

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