Sentecia definitiva Nº 71 de Secretaría Civil STJ N1, 21-10-2011
Emisor: | Secretaría Civil STJ nº1 |
Número de sentencia: | 71 |
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25142/11-STJ-
SENTENCIA Nº 71
///MA, 21 de octubre de 2011.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores V.H.S.N., A.I.B. y R.H.M., con la presencia de la señora Secretaria, doctora E.E.A., para el tratamiento de los autos caratulados: “EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S.A. c/DEICAS PARDIE, J.C. (NULIDAD CONTRATO) s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 25142/11-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 2172/2181 deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores V.H.S.N., A.I.B. y R.H.M. dijeron:
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 407 de fecha 07 de octubre de 2009, obrante a fs. 2125/2129, en lo que aquí importa, resolvió: “II) DECLARAR mal concedida la apelación de fs. 2104/2112”.
Para así resolver, consideró que el recurso de apelación deducido por el Dr. F.H.S., que invocando gestoría a favor de Emprendimientos Bariloche S.A. ///.- ///.-cuestionara los honorarios de los letrados y los peritos, por altos, resultaba extemporáneo.
Ello así, en el entendimiento de que E.B.S. había quedado notificado de la regulación de los honorarios cuestionados, mediante la cédula dirigida al domicilio constituido (v. fs. 2088 y vta.), el 19-2-09, y que la apelación fue presentada el 6-5-09 (fs. 2112), cuando ya había expirado el plazo para hacerlo.
Contra lo así decidido, interpuso recurso extraordinario de casación, EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S.A. a fs. 2172/2181 de las presentes actuaciones.
Al respecto, la recurrente aduce a fin de fundar el recurso extraordinario de casación, que la sentencia impugnada incurrió en arbitrariedad, por errónea aplicación de la ley (art. 163 inc. 5º, ap. 3º, del CPCyC.), como así también, por haberse el Tribunal “a quo” apartado de las constancias de la causa.
Expresa que el Tribunal de grado rechazó el recurso de apelación por entender que el mismo resultaba extemporáneo atendiendo a la notificación de la regulación de honorarios efectuada a fs. 2088, cuando dicha notificación del 19-2-2009 fue cursada a un domicilio constituido que no se encontraba subsistente, considerando en consecuencia que la sentencia impugnada se aparta de las constancias de la causa y aplica erróneamente la ley, convirtiendo el pronunciamiento en arbitrario.
Subsidiariamente, aduce que aún en el lejano supuesto de la validez de la notificación de fs. 2088, el letrado de E.B.S. no efectúo apelación de los honorarios por altos, consecuentemente, y ante la notificación al domicilio real de su representada con fecha 27/04/2009///.- ///2.-(fs. 2102) la apelación de fs. 2014, resulta temporánea.-
Asimismo, recuerda que en la apelación intentada su parte cuestionó el monto base tomado por el J. de Primera Instancia para calcular los honorarios, en tanto se aparta del monto verificado por el demandado en autos: “E.B.S. c/Concurso Preventivo” (Expte. Nº 13373-252-97), que había sido por la suma de $2.703.805,04, como lo informara el Sr. Síndico a fs. 2056/2070 de las presentes actuaciones.
En ese sentido, sostiene que ese es el monto del contrato y consecuentemente del presente proceso y la base para calcular los honorarios, pues bajo la inteligencia del art. 37 de la LCQ dicha verificación ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
En tal orden de situación, argumenta que la regulación de honorarios del decisorio en crisis violaría las previsiones del art. 505 del Código Civil, por cuanto se estaría consagrando una obligación en un porcentaje mayor al legalmente autorizado (25%), teniendo en cuenta el monto de la obligación de su parte respecto del demandado, etc..
I) Que, ingresando ahora al examen de la cuestiones traídas a debate, corresponde abordar en primer término, los agravios dirigidos a atacar la sentencia por arbitrariedad, en cuanto esta concluyera en la extemporaneidad del recurso de apelación oportunamente deducido por E.B.S.. Ello así, en tanto la procedencia de dichos cuestionamientos podría derivar en la nulidad parcial del pronunciamiento impugnado.
Al respecto, la recurrente aduce a fin de fundar dicho agravio, que la notificación de fs. 2088 del 19-02-2009, tomada por la Cámara para computar el plazo de la apelación interpuesta por E.B.S., fue cursada a un domicilio constituido que no se encontraba subsistente al momento de///.- ///.-practicarse la diligencia.
Fundamenta la insubsistencia del mencionado...
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