Sentecia definitiva Nº 71 de Secretaría Penal STJ N2, 09-06-2009

Fecha09 Junio 2009
Número de sentencia71
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23460/08 STJ
SENTENCIA Nº: 71
PROCESADOS: AGUIRRE JUAN CARLOS – AGUIRRE TABOADA JUAN MANUEL
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSÍA Y CODICIA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 09-06-09
FIRMANTES: BALLADINI (EN DISIDENCIA) – LUTZ – MATURANA (SUBROGANTE)
///MA, de junio de 2009.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis Lutz y Roberto Hernán Maturana -por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “AGUIRRE, Juan Carlos y AGUIRRE TABOADA, Juan Manuel s/Homicidio calificado por alevosía s/Casación” (Expte.Nº 23460/08 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:
-
C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia Nº 16, de fecha 13 de mayo de 2008, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió: “1º) ABSOLVER de culpa y cargo a Juan Carlos Aguirre, de condiciones personales ya referenciadas, por el delito de homicidio calificado por alevosía (arts. 80, inc. 2 y 45 C.P.) por el cual fue acusado, sin costas (art. 498 C.P.P.).- 2º) ABSOLVER por el beneficio de la duda a Juan Manuel Aguirre Taboada, de condiciones personales ya referenciadas, por el delito de homicidio calificado por alevosía por el cual fue acusado, sin costas (arts. 80, inc. 2 y 45 C.P.; 4º y 498 C.P.P.).- 3º) ORDENAR LA INMEDIATA///2.- LIBERTAD DE JUAN CARLOS AGUIRRE Y JUAN MANUEL AGUIRRE TABOADA, sin perjuicio de las medidas administrativas correspondientes (art. 462 CPP).- 4º) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, conforme la actuación que le cupo a cada letrado del siguiente modo: a los doctores Oscar Pandolfi, Gustavo Palmieri, Eves Tejeda y Hector Larrea como representantes del querellante y defensores de los imputados respectivamente, en la suma de CUARENTA (40) IUS para cada uno. Regular los honorarios por la parte de actuación durante la instrucción en representación de la parte querellante a la Dra. Silvana García en la suma de VEINTE (20) IUS. Conforme Ley 2212 de honorarios vigente (arts. 6 y 45 L.A.).- 5º) Hágase entrega definitiva del cuerpo de la víctima a Miriam Zerdán y Enriqueta Alcira Zerdán, autorizando la cremación del mismo a partir del día de la fecha.- 6º) Regístrese, protocolícese, notifíquese y comuníquese en la forma correspondiente. Firme que sea la presente, devuélvase a Sr. Juez de Instrucción de origen para que continúe la investigación correspondiente, conforme los expuesto en el último considerando”.

1.2.- Contra lo decidido, el Fiscal de Cámara y los representantes de la parte querellante particular dedujeron recursos de casación, que fueron declarados inadmisibles por el tribunal de grado inferior (fs. 5351/5382). Ello motivó que interpusieran sendas quejas ante este Superior Tribunal de Justicia, a las que éste hizo lugar, por lo que se declararon admisibles los recursos de casación y se dispuso el expediente en la Oficina para su examen por parte de los///3.- interesados (fs. 5404/5407). En ese período emitió su dictamen la señora Procuradora General (fs. 5411/5425).

1.3.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, los autos quedaron en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Recurso de casación de la Fiscalía de Cámara:

El representante de la acción pública realiza un análisis del debate y expone su versión de los hechos con ponderación de la prueba colectada.

Ingresando en el tratamiento de las cuestiones realizado por el Tribunal, sostiene que la puerta del laboratorio debía estar cerrada porque De La Vega, socio hasta hacía poco de la víctima, estableció que invariablemente a las 20:30 horas el laboratorio se cerraba con llave. Al respecto, señala, el a quo es contradictorio porque afirma que es un hecho incierto que la puerta estuviera cerrada al momento del hecho y, más adelante, que la víctima habitualmente cerraba su laboratorio entre las 20 y 20:30 horas.

Agrega que está probado, por los testimonios de Verónica Pilquimán y Soto Mardones, que la llave del vehículo secuestrada y aportada por Juan Manuel Aguirre Taboada es la que usaba Ana Zerdán, más allá de la originalidad que nadie discutió. Juan Manuel Aguirre Taboada tenía las tres únicas llaves en su poder, la que siempre usaba Ana Zerdán y las otras dos que oficiaban de copia u originales, que tenía sobre su mueble en el dormitorio.

Sobre lo dicho por el a quo acerca de que era necesario hacer un acta por el secuestro de cada llave,///4.- alega que “todo puede ser probado y por cualquier medio de prueba”, y que no tiene relevancia alguna establecer cuál era la llave original y cuál la copia, ya que Verónica Pilquimán reconoce la llave que tenía Juan Manuel Aguirre en su poder como la que usaba habitualmente Ana Zerdán y que ese reconocimiento ocurrió antes de que obrara como secuestro la otra llave que se agrega al acta.-
En cuanto a la presencia de los imputados en el lugar y a la hora del hecho, se agravia porque no sólo se argumentó la tenencia de las llaves, sino los indicios surgidos de la acreditación de la mendacidad de lo declarado en indagatoria por los imputados.

Respecto de la inminente donación, dice que en la indagatoria Aguirre declaró que Ana le iba a dejar todo a su sobrina y él a Juan Manuel, es decir, sabía tal situación más allá de la fecha precisa; en ese marco se probaron divergencias entre Ana Zerdán y Juan Carlos Aguirre. También aduce que se saca de contexto lo afirmado por la Fiscalía respecto de la época de la donación de los bienes; que si bien se acreditó que desde el año 1987 estaba la idea de dejar bienes a la sobrina María Eugenia, la decisión, la insistencia y la premura en hacerlo tomó forma tres meses antes de la muerte, y que aquello era una vieja idea reflotada en esos tres meses.

A continuación tacha de equivocada la idea de quitar de escena indicios importantes de autoría, haciendo referencia a que el a quo dice que, más allá de todo, no importa a qué hora se levantó o qué hizo Juan Carlos Aguirre dentro del laboratorio con su mujer muerta sin pedir auxilio///5.- porque a esa hora Ana había sido asesinada, de modo que no se puede hablar de presencia en el lugar de los hechos.

También alega que se probó que Juan Carlos Aguirre retiró el vehículo del taller después de las 20 horas, lo que refuta la afirmación del a quo de que lo hizo a las 19 hs. y así pudo presentarse en la comisaría de Riveros en General Roca un rato antes de las 20 hs. y en Allen a eso de las 21 hs. Agrega que se desvirtuó el viaje de Juan Carlos Aguirre a Roca y Allen por medio de los testimonios de Mario Domingo Voria y Víctor Salermo, de lo que se colige que habrían mentido Riveros, Blanes, Marinozzi y Zárate. Asimismo, destaca que Juan Carlos Aguirre organizaba rifas para “colaborar” y por éstas se crean vínculos amistosos e intereses económicos.

El Fiscal agrega que nunca se arman coartadas absolutamente descabelladas, pues en general los imputados que cometieron un hecho mezclan relatos sutilmente modificados y “parecen reales”; pero nadie dijo que el homicidio fue premeditado y por ende la coartada también, sino todo lo contrario. Refiere que quizá Aguirre tenía que ir a Roca y tal vez haya ido después de las 22 hs., no se sabe, sólo que no pudo estar a las 19 ni a las 20 hs. porque no pudo obtener el Peugeot sino hasta después de las 20:30 y a las 21 ya había estacionado frente al laboratorio donde se le dio muerte a Ana Zerdán.

Por otra parte, argumenta que la declaración de Giménez de fs. 1301 no fue incorporada por lectura, por ende no se podía valorar, y que el testigo compareció al juicio y///6.- hay que estar a lo allí manifestado. Del mismo modo, dice, tampoco los dichos en instrucción del testigo Guevara de fs. 1439 pudieron ser objeto de análisis, de modo que en todo caso se debió preguntar en el debate.

La acusación plantea luego que los jueces dicen no estar seguros de si la fotografía de Juan Carlos Aguirre de fs. 804 fue o no la que le mostraron al testigo, olvidando que es un instrumento público y que, más allá de que nueve años después, Ureta Cabello diga que le parece que sí; por ende, alega, que le hayan mostrado otra foto es inaceptable.
Señala que el Tribunal vuelve sobre la tenencia de la llave del automóvil Ford Fiesta expresando que “ninguno aseguró que esa fuera precisamente la que utilizaba Ana” (fs. 5197) y más adelante que “se desprende del testimonio de Julia Pilquimán (empleada doméstica de Zerdán) prestado en Policía el 28 de setiembre de 1999 que reconoció la llave del auto como la que utilizaba Ana” (fs. 5197 in fine y 5198), de modo que, efectivamente, existe una autocontradicción. En cuanto al reconocimiento de objetos, expresa que el art. 255 del código ritual dice “en cuanto fuere posible”, de lo que se colige que no rigen con precisión los artículos precedentes, y que además la llave tiene una ranura que luce la leyenda “Orión”, con lo que no tiene posibilidades de ponerle otras al lado. Agrega que en debate se les mostró la llave directamente a Soto Mardones y a Verónica Pilquimán y fue reconocida por ambos, y que, a todo evento, el reconocimiento fue consentido, pues el propio imputado no negó tenerla ni negó que fuera la que habitualmente utilizaba Ana Zerdán, dado que sólo aportó///7.- una razón desvirtuada sobre su posesión. En todo caso, suma, se estaba en presencia de una nulidad relativa, de las que únicamente pueden ser sancionadas en la oportunidad establecida en el art. 151 inc. 1 del Código Procesal Penal y quedan subsanadas en los términos del art. 152 incs. 1, 2 y 3. Además, la...

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