Sentecia interlocutoria Nº 71 de Secretaría Civil STJ N1, 22-10-2014
Número de sentencia | 71 |
Fecha | 22 Octubre 2014 |
Emisor | Secretaría Civil STJ nº1 |
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27318/14-STJ-
AUTO INTERL. Nº 71
///MA, 21 de octubre de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CONSORCIO BARILOCHE CENTER c/LOUREIRO, Carlos Eduardo s/EJECUTIVO s/ CASACION” (Expte. Nº 27318/14-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante Auto Interlocutorio Nº 291 de fecha 06 de junio de 2014 glosado a fs. 366/371, declaró formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el demandado (Consorcio Bariloche Center) a fs. 293/341, contra la Sentencia dictada por el Tribunal “a quo” a fs. 275/279.
Que, en dicho decisorio la Cámara resolvió: “1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 212, admitiendo la excepción de pago deducida por el ejecutado, dando por cancelada la suma reclamada -$ 29.075,60- imponiendo las costas, por esta excepción, por su orden.- 2do.) Hacer lugar al recurso de fs. 212, admitiendo la excepción de inhabilidad de título, disponiendo el rechazo del reclamo que se le dirigiera al accionado -$ 165.317,43- imponiéndose las costas, al consorcio vencido (arg. art. 558 CPCC.).”.
Que, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente esgrime que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación y/o errónea aplicación de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional; del artículo 200 de la Constitución Provincial; de los///.- ///2.-arts. 8 y 17 de la Ley 13.512 de Propiedad Horizontal; de los arts. 505 inc. 1), 506, 508, 509, 511, 512, 742, 2686, 3266 y 3901 del Código Civil; de los arts. 34 inc. 4), 68, 163 incs. 3), 4), 5) y 6), 164 y 558 del CPCyC.. b) En arbitrariedad, por absurdidad, carencia de fundamentos y por violación del principio de congruencia, etc..
Vale recordar que el examen preliminar que debe efectuar el Tribunal “a quo” debe ser especialmente cuidadoso a fin de evitar -en la medida de lo posible-, la tramitación de recursos que por su manifiesta improcedencia produzcan un desgaste jurisdiccional innecesario.
Que, ingresando al examen de los elementos de procedencia prescriptos por la ley ritual de aplicación, se observa -a la luz de la normativa que regla la casación local-, la ausencia de un requisito de orden formal, cual es la existencia de sentencia definitiva y/o asimilable a tal.
Ello es así, en razón de que una de las condiciones esenciales de admisibilidad formal del recurso de casación, consiste en que la sentencia impugnada sea definitiva en los...
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27318/14-STJ-
AUTO INTERL. Nº 71
///MA, 21 de octubre de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CONSORCIO BARILOCHE CENTER c/LOUREIRO, Carlos Eduardo s/EJECUTIVO s/ CASACION” (Expte. Nº 27318/14-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante Auto Interlocutorio Nº 291 de fecha 06 de junio de 2014 glosado a fs. 366/371, declaró formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el demandado (Consorcio Bariloche Center) a fs. 293/341, contra la Sentencia dictada por el Tribunal “a quo” a fs. 275/279.
Que, en dicho decisorio la Cámara resolvió: “1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 212, admitiendo la excepción de pago deducida por el ejecutado, dando por cancelada la suma reclamada -$ 29.075,60- imponiendo las costas, por esta excepción, por su orden.- 2do.) Hacer lugar al recurso de fs. 212, admitiendo la excepción de inhabilidad de título, disponiendo el rechazo del reclamo que se le dirigiera al accionado -$ 165.317,43- imponiéndose las costas, al consorcio vencido (arg. art. 558 CPCC.).”.
Que, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente esgrime que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación y/o errónea aplicación de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional; del artículo 200 de la Constitución Provincial; de los///.- ///2.-arts. 8 y 17 de la Ley 13.512 de Propiedad Horizontal; de los arts. 505 inc. 1), 506, 508, 509, 511, 512, 742, 2686, 3266 y 3901 del Código Civil; de los arts. 34 inc. 4), 68, 163 incs. 3), 4), 5) y 6), 164 y 558 del CPCyC.. b) En arbitrariedad, por absurdidad, carencia de fundamentos y por violación del principio de congruencia, etc..
Vale recordar que el examen preliminar que debe efectuar el Tribunal “a quo” debe ser especialmente cuidadoso a fin de evitar -en la medida de lo posible-, la tramitación de recursos que por su manifiesta improcedencia produzcan un desgaste jurisdiccional innecesario.
Que, ingresando al examen de los elementos de procedencia prescriptos por la ley ritual de aplicación, se observa -a la luz de la normativa que regla la casación local-, la ausencia de un requisito de orden formal, cual es la existencia de sentencia definitiva y/o asimilable a tal.
Ello es así, en razón de que una de las condiciones esenciales de admisibilidad formal del recurso de casación, consiste en que la sentencia impugnada sea definitiva en los...
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