Sentecia definitiva Nº 71 de Secretaría Penal STJ N2, 04-04-2017

Fecha04 Abril 2017
Número de sentencia71
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 4 de abril de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “C., A. s/Abuso sexual agravado s/Juicio s/Casación” (Expte.Nº 28667/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 34, de fecha 13 de mayo de 2016, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió condenar a A.O.C. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en forma continuada (arts. 119 primer y tercer párrafos C.P.).
Contra tal decisión la defensa particular del nombrado interpuso recurso de casación, que fue declarado formalmente admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
La parte recurrente se agravia por cuanto considera que la sentencia ha incurrido en un error in procedendo al valorar erróneamente la prueba, violando la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
Asimismo, alega la falta de fundamentación del fallo, que dio por cierta la existencia de hechos a partir de una serie de relatos que estima contradictorios, lo que ha llevado a su vez, refiere, a la errónea aplicación de la ley sustantiva, configurada por la franca violación de la garantía del estado de inocencia y el principio del beneficio de la duda in dubio pro reo.
Cita las normas involucradas y las constancias obrantes en la causa ponderadas por el juzgador, y reseña lo argumentado en la sentencia.
Sostiene luego que la condena se encuentra cimentada en una única prueba, la declaración en cámara Gesell de C.F., que no fue valorada por el a quo conforme la sana crítica racional.
/// Hace referencia a que “no han sido considerados como probablemente dudosas las acciones que ella y todo su grupo familiar cercano, despliegan luego del relato en donde C., una chica menor de edad, comienza a difundir, que es víctima de hechos tan traumáticos como reprobables, como lo son las tocas y/o los manoseos”.
Critica circunstancias que surgen del relato, tales como que la víctima no contara las cosas porque pensaba que no le iban a creer; que su abuela y su prima, que estaban a su lado, no se dieran cuenta, aludiendo a las características y dimensiones de los lugares donde ocurrían los hechos, y que la pareja de C. no hubiera denunciado inmediatamente lo sucedido, como asimismo la estrategia utilizada para conseguir pruebas, en alusión a la filmación con el celular.
En relación con la primera penetración referida por la víctima, ocurrida en casa del imputado, también cuestiona que, a su regreso, su abuela no hubiera advertido ningún cambio en el ambiente o en la persona de C. En cuanto al segundo hecho, critica que la menor haya dejado la puerta de la casa sin llave, facilitando así el ingreso del imputado.
Estima que los elementos reseñados debieron ser considerados inconsistentes, contradictorios y con alto contenido imaginativo, además de que no acreditan la ocurrencia histórica de los hechos denunciados. Menciona asimismo los meses transcurridos entre estos y la denuncia y que no se haya esgrimido amenaza, temor ni miedo paralizante, que son comunes en cualquier situación de abuso.
Aduce que el Tribunal no ha valorado de ninguna manera la declaración de su pupilo y que solo ha tomado sus palabras -en relación con su impotencia sexual- como un intento defensista, a lo que agrega que se ha considerado negativamente ese testimonio a partir de la ponderación del relato de C.. En razón de ello, entiende que está en juego el principio de igualdad ante la ley.
Sobre el supuesto video grabado por esta, sostiene que no pudo ser probado, además de que quienes dijeron haberlo visto describieron mínimamente una agresión sexual sin penetración, por lo que considera que esos hechos no ocurrieron.
Menciona luego que al juzgador debió llamarle la atención que la denuncia se efectuara luego de otra que presentó el imputado por una paliza que N.M. (entonces pareja de la víctima)...

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