Sentencia Nº 709 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 24-08-2022

Número de sentencia709
Fecha24 Agosto 2022
MateriaMETROCUBICO S.R.L. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ INCONSTITUCIONALIDAD

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - Sala I SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 24 AGOSTO DE 2022.- SENTENCIA Nº 709

VISTO:
Para resolver los autos de la referencia, y encontrándose reunidos los Vocales de la Sala Iª de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo, para su consideración y decisión, se estableció el siguiente orden de votación: Dr. J.R.A. y Dra. M.F.C., procediéndose a la misma con el siguiente resultado: EL SR. VOCAL DR. J.R.A., DIJO: RESULTA: Mediante presentación de fecha 29/06/2020 la letrada M. de la Vega, en nombre y representación de Metrocubico SRL, inicia demanda en contra de la Provincia de Tucumán a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones Generales N° 106/19 (artículo 1), N° 113/19, N° 23/02 y N° 86/00, todas de la Dirección General de Rentas, como así también se declare la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 10 de la Ley N° 5.121. Asimismo, requiere se declare la nulidad de la Resolución N° 134/20 del Ministerio de Economía. En consecuencia, solicita se exima a Metrocubico SRL de la obligación de inscribirse como agente del impuesto sobre los ingresos brutos y se declaren a su respecto todos los efectos jurídicos posteriores que implicaría el acogimiento de la demanda. Manifiesta que M. es una empresa que desde el 01/02/2016 se dedica a la actividad (principal) de servicios inmobiliarios, desarrolla su actividad en la jurisdicción de Tucumán, donde el 100% de la venta se realiza con consumidores finales, en su gran mayoría, bajo la modalidad de sistema en pozo, con cuotas pactadas. Afirma que su mandante es destinatario directo de lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución General N° 106/19, en tanto obliga a su mandante a inscribirse como agente de retención y percepción por haber obtenido durante el año calendario 2018 ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un monto superior a $60.000.000.-, teniendo en cuenta los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas sus jurisdicciones. Señala que la empresa actora impugnó la citada Resolución General N° 106/19, siendo el recurso desestimado por Resolución N° 134/20 del Ministerio de Economía. Alega que la sola invocación genérica de la norma contenida en el artículo 32 del Código Tributario Provincial resulta insuficiente para dotar de legalidad a las normas cuya constitucionalidad cuestiona y únicamente podría ser válida si previamente el artículo 218 -u otra norma- definiera -al lado de los contribuyentes- a un nuevo sujeto pasivo del impuesto sobre los ingresos brutos y estableciera las obligaciones atribuidas a estos. De esta manera, luce evidente la vulneración al principio de legalidad o reserva de ley en materia tributaria, según el cual, los agentes de retención y percepción sólo pueden ser creados por ley y para cada impuesto determinado, conforme artículos 3, 24 y 29 del CTP. Es decir -prosigue- el propio Código Tributario indica que la creación del instituto de agentes de retención y percepción debe provenir de una ley en sentido formal y material y no de Resoluciones. Aduce que, en su artículo 9 inciso 10, el digesto tributario incurre en una delegación impropia, arbitraria y no motivada, que resulta contraria al artículo 3 de la Constitución Provincial, en la medida en que tal delegación sólo es admisible en materia de administración y gestión, no así en lo que refiere a la creación del régimen mismo (sujeto, objeto, causa y aspecto temporal-espacial de la carga pública). Indica que la RG 106/19 constituye un evidente exceso por parte de la DGR, quien bajo la supuesta potestad delegada se extralimita y pretende imponer la carga de actuación atendiendo a un factor absolutamente extraño a lo dispuesto en el artículo 32 del CTP, pues se trata de sujetos obligados no ya por su función, actividad, oficio o profesión, sino por el monto de los ingresos obtenidos en todas sus actividades y en todas sus jurisdicciones, a lo que cabe añadir que -la referida RG 106/19- no prevé situaciones particulares como la de su mandante, en que casi la totalidad de las operaciones son con consumidores finales. A continuación, plantea la inconstitucionalidad de los regímenes de agente de retención y percepción. Apunta que, al establecer que la percepción deberá practicarse en el momento de la emisión de la factura o documento equivalente, la RG 86/00 altera la base del impuesto, que se define por el ingreso, de modo que se adelanta el pago del tributo cuando no está generado el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos. Considera que la RG 86/00 violenta la interdicción del artículo 3 de la Ley N° 5.121, según la cual sólo la ley puede definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de cálculo e indicar el sujeto pasivo. Esgrime que la RG 23/02 que regula el régimen de agentes de retención también es inconstitucional, por las razones antes invocadas y por las que habrá de alegar. Afirma que a partir de la obligación dispuesta en la RG 106/19 de inscribirse como agentes de retención y percepción, más la clara incidencia del régimen de recaudación bancaria, resultan tres regímenes que generarán permanentes saldos a favor para la actora que no podrán ser absorbidos en la misma proporción. Señala que los regímenes de percepción y retención instituidos violan el derecho de propiedad, pues no se ha previsto retribución o contraprestación alguna para los cuantiosos recursos humanos y económicos que los mismos demandan. Expresa que si bien el artículo 1 de la RG 106/19 establece la condición objetiva que delimita los sujetos obligados a actuar como agentes, el organismo fiscal ha liberado de la carga a distintos contribuyentes y asociaciones, sin respetar el principio de igualdad y generalidad que rige en la materia. Sostiene que el régimen instaurado vulnera el principio de razonabilidad, toda vez que la administración no expone las razones para incluir a la actora como agente y, a su vez, tampoco indica los motivos que la llevaron a excluir a otros contribuyentes de igual carga. Alega que la Resolución N° 134/ME resulta arbitraria porque, por una parte, no se han considerado debidamente las actividades de la actora y la incidencia de la realidad de su operatoria, y por otra parte, ante idénticos planteos, la Administración decidió liberar a otros contribuyentes de la obligación de actuar como agentes sin justificar razonablemente la decisión, por lo que corresponde se declare su nulidad. Finalmente, refiere que el régimen implementado representa un perjuicio económico para Metrocubico SRL, debido a que, para vender, la empresa extiende los plazos de cobranza, mientras que el pago de la percepción se exige aun cuando no se ha producido el ingreso, con lo cual estaría financiando el impuesto de terceros mediante un empréstito forzoso. Ordenado y cumplido el traslado de ley (ver providencia de fecha 15/09/2020 y cédula del 25/09/2020), en fecha 22/10/2020 contesta demanda la Provincia de Tucumán, por intermedio de su letrado apoderado E.A.C.. Luego de negar todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, afirma que el artículo 1, inciso 24 de la Ley N° 9.155 ha incorporado elementos correspondientes a los regímenes de retención, percepción y recaudación, los cuales ya se encontraban delineados en el artículo 32 del D.F. y cuya constitucionalidad fue convalidada por la ECSJT en la causa “Tecotex SACIFIA”. Entonces -continúa diciendo- si la Autoridad Administrativa tiene potestad para designar a los Agentes de Percepción y/o Retención, en virtud de una disposición expresa que así lo establece, atendiendo a razones de oportunidad, mérito y conveniencia en la política de recaudación tributaria, en aras de una mejor recaudación impositiva y sin que ello altere la estructura del impuesto, debe colegirse que el obrar de la misma no es pasible de objeción alguna. Alega que sostener -como lo hace la actora- que los ingresos obtenidos por los agentes no tienen ningún punto de contacto o vinculación con las operaciones en las que pudieran intervenir, es de una extrema pobreza conceptual. Justamente -aprecia- el legislador (al definir los parámetros) y la Autoridad de Aplicación (al analizar y reglamentar los regímenes de recaudación), lo que tiene en cuenta es la magnitud de la actividad que desarrolla el potencial agente, la cantidad de operaciones, el número de clientes con quien opera, teniendo una gran importancia que un alto porcentaje de estos últimos sean contribuyentes del gravamen y en especial de igual o menor envergadura que el propio agente y así, múltiples factores que influyen en el deber legal que se impone. Aduce que los ingresos obtenidos por los agentes tienen vinculación con las operaciones en las que intervienen, precisamente porque dichos ingresos constituyen una medida objetiva, representativa de la envergadura de la empresa y de la magnitud de su actividad, siendo uno de los parámetros importantes que tiene en cuenta el fisco. Asegura que, dentro de la política fiscal de la Provincia, resultan absolutamente relevantes los ingresos obtenidos por el agente en un período determinado, siendo la actividad y la magnitud -insiste- dos de los principales indicadores a tener en cuenta para la designación de los agentes. Es absolutamente falaz -indica- que los regímenes atienden a la capacidad económica-tributaria del sujeto pasible; lo que la Autoridad de Aplicación tiene en cuenta es la actividad del contribuyente que potencialmente deberá actuar como agente, la magnitud de dicha actividad, el modo de facturación y el nivel de evasión tributaria del sector que desarrolla esa actividad. Aduce que Metrocubico SRL desarrolla su actividad, en forma habitual y a título oneroso en la jurisdicción de la Provincia de Tucumán, siendo contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos, a lo que cabe añadir que obtuvo una facturación bruta superior a $60.000.000.- que es el parámetro...

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