Sentencia Nº 709 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-09-2020

Número de sentencia709
Fecha30 Septiembre 2020
MateriaTARULLI HECTOR HUGO Vs. MUTUALIDAD PROVINCIAL TUCUMAN S/ COBRO DE PESOS

ACTUACIONES N°: 2445/09 SENT Nº 709 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán y el señor Vocal doctor Daniel Leiva -encontrándose excusada la señora Vocal doctora Eleonora Rodriguez Campos- y el señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse -por no existir voto necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "Tarulli Héctor Hugo c/ Mutualidad Provincial Tucumán S/ Cobro de Pesos". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctor Antonio D. Estofán, doctor Daniel Leiva y doctor Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 845/857 por la parte actora contra la sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelación del Trabajo de fecha 23/6/2017 (fs. 821/828). El Tribunal concedió el recurso por resolución del 03/9/2019 (fs. 892/893), y del informe actuarial de fs. 900 surge que ninguna de las partes ha presentado la memoria prevista en el art. 137 del CPL. La sentencia impugnada hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $99.789,23 en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, días trabajados mes de junio de 2009, SAC proporcional primer semestre 2009, vacaciones proporcionales 2009 y SAC sobre preaviso. Asimismo absolvió a la demandada de los rubros diferencias salariales, indemnización art. 80 LCT y sanción art. 275 LCT, impuso las costas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. 2. El recurrente cuestiona la “arbitraria determinación de la remuneración que constituye la base de cálculo de las indemnizaciones y liquidaciones reclamadas por el actor”. Afirma que “Según se expuso en la demanda, al actor le correspondía en concepto de salario, la suma resultante de las horas técnicas odontológicas cumplidas por el mismo, cuyo valor está determinado por el Colegio de Odontólogos para los profesionales que se desempeñen bajo relación de dependencia” y que “según resultó acreditado en el proceso, la accionada durante los dos últimos años de trabajo del actor le abonó en concepto de sueldo básico mensual la suma de $920,38 –suma irrisoria–, toda vez que el actor debía percibir $4.418,54 mensuales, conforme el valor de la hora técnica determinada mediante resolución del Colegio de Odontólogos de Tucumán”. Sostiene que la interpretación de la Cámara acerca del carácter no vinculante del valor fijado por el Colegio de Odontólogos “es errada, caprichosa y contraria a la normativa vigente”, toda vez que “la ley 6508 que prevee (sic) la desregulación de los honorarios profesionales, faculta a los mismos a convenir sus honorarios profesionales. Pero para el supuesto de que los mismos no hayan sido convenidos, deviene aplicable el valor de la hora técnica odontológica prevista por el Colegio de Odontólogos”. Para el recurrente “Yerra la sentencia cuando afirma que el actor convino con la accionada el salario írrito que se le abonaba al mismo. De hecho, el actor reclamó diferencias salariales adeudadas, conforme resultó acreditado en la prueba informativa ofrecida por la parte actora, y por la declaración testimonial de los testigos ofrecidos por el actor”. Subraya que “conforme se expuso en la demanda, continuó realizando tareas laborales debido al carácter alimentario de su sueldo, pero siempre reclamó las diferencias salariales adeudadas. Razón por la cual es errónea la interpretación del fallo al entender que el actor convino con la accionada el pago de las sumas ínfimas obrantes en los recibos de haberes”. Señala que “la accionada no exhibió la documentación laboral y contable requerida ni compareció a la audiencia confesional”. Postula que “esta construcción de la sentencia recurrida viola de manera flagrante y explícita el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo” y que el Tribunal no aplicó las presunciones legales a favor del trabajador contenidas en los arts. 55 de la LCT y 61 del CPL. Alega que la sentencia “minimiza el valor de las pruebas” producidas por su parte, “esto es el informe del Colegio de Odontólogos, la confesión ficta de la demandada, las declaraciones testimoniales de los testigos ofrecidos por el actor, la falta de exhibición de la prueba por parte de la demandada, llegando el fallo cuestionado –caprichosamente– a la conclusión de que… acordó con la accionada una remuneración ínfima obrante en los recibos de haberes, cuando de la totalidad de la prueba producida surge que el actor siempre reclamó las diferencias salariales devengadas”. Critica la aplicación de la tasa pasiva de interés por cuanto “afecta el derecho de propiedad y de igualdad procesal, toda vez que es doctrina legal vigente el mantener incólume el valor de las acreencias correspondientes al actor, las cuales tienen naturaleza alimentaria”. Insiste que en lo que respecta a la remuneración del actor, el fallo “resulta violatorio del principio in dubio pro operario” y que “desconoce que el plexo probatorio también está integrado por las presunciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo y en el Código Procesal Laboral”. Transcribe las disposiciones de los arts. 55 de la LCT y 61 del CPL y aduce que “también debió haberse hecho efectivo el apercibimiento de la confesión ficta por parte del accionado al no haber comparecido a la audiencia confesional”. Denuncia “arbitraria distribución de las costas procesales”. Afirma que pese a que prosperó la demanda en la mayoría de los rubros solicitados, la sentencia le impuso el 30% de las costas devengadas por su parte. Cita doctrina y jurisprudencia que estima aplicable al caso, propone doctrina legal y formula reserva del caso federal. 3. El pronunciamiento impugnado señaló: “constituyen hechos admitidos y por ende exentos de prueba los siguientes: 1) la existencia de contrato de trabajo entre los litigantes, con ingreso el 13/1/1992; 2) la profesión de odontólogo del actor y su prestación de servicios como tal, atendiendo los afiliados de la demandada; 3) la jornada laboral del actor de seis horas diarias de lunes a viernes”; en tanto que “las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las cuales este tribunal deberá pronunciarse, conforme al Art. 265 inc. 5 C.P.C. y C. son las siguientes: 1) relación de dependencia inicial, remuneración y cumplimiento de las obligaciones previsionales; 2) extinción del contrato de trabajo: causa, fecha y existencia de causal justificativa; 3) rubros e importes pretendidos, excepción de prescripción de las diferencias salariales; 4) plus petición inexcusable”. En lo que constituye materia de agravios, el Tribunal sostuvo que “el actor fue liquidado durante los años por los que requiere el pago de diferencias salariales –junio de 2007 hasta abril de 2009- conforme a la suma pactada con la demandada que resulta de los recibos de haberes incorporados al proceso (fs. 27/160-232/234), instrumental no desconocida por la parte actora. En autos no se probó en forma eficaz y convincente que las partes acordaron el pago de suma superior a la que figura de los citados comprobantes de pago, sin que resulte vinculante para la demandada el valor de la hora técnica establecida por el Colegio de Odontólogos de Tucumán. Por lo tanto no tiene derecho el actor a las diferencias salariales que pretende”. Continuó diciendo que “el Colegio de Odontólogos de Tucumán informó que ‘la hora técnica es obligatoria y vinculante para toda relación entre profesional odontólogo y su empleador regida por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o.), atribución prevista en la Ley 5542, Art. 49 inc...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR