Sentencia Nº 7079 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7079
Año2022
Fecha10 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "JURICICH, Á.D. s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA" (expte. Nº 7079/21 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Mineria Nº 1 - Circ. II.
El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
I.- ANTECEDENTES: El 14/09/21, el Juez de Primera Instancia hizo lugar al pedido de partición judicial de C.J.J. y fjó una audiencia para el día 24/09/21 a los fines de designar un partidor.

Para resolver del modo en que lo hizo, el A-quo indicó que el art. 2.335 C.C.C.N. dispone que el proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia (cobrar créditos, pagar deudas, legados y cargas, rendir cuentas) y entregar los bienes, adjudicándolos a los herederos.
También señaló que, en el caso, no existió acuerdo entre los herederos declarados para partir la herencia y adjudicarse los bienes -incluso destacó la gestión realizada por el Tribunal citándolos a una audiencia en la cual los mismos manifiestan que no es posible arribar a un acuerdo- y que a lo largo del tiempo las diferencias se profundizaron.
Por lo indicado, y a los fines de no prolongar el trámite de manera indefinida, consideró razonable hacer lugar al pedido de partición judicial y fijó una audiencia para designar a un partidor que lleve adelante la tarea.

II.- RECURSO: V.J. y M.F.J. apelan la resolución y dicen que lo que los agravia no es la partición judicial sino el momento procesal en el que el A-quo tomó la decisión de designar a un partidor, ya que ellos pretenden que con anterioridad se tasen o se concilien las tasaciones de los bienes del causante.
En mi opinión el recurso no puede prosperar, pues el mismo se encuentra claramente desierto.
Lo único que hacen los apelantes es manifestar su disconformidad con el momento procesal en el cual se nombra el partidor sin dar ningún motivo jurídico que justifique su planteo.
El art. 2.365 C.C.C.N. dice: "La partición puede ser solicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes.
Sin embargo, cualquiera de los coparticipes puede pedir que la partición se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos".
En estos autos ya se hizo denuncia de bienes y se valuaron los mismos (incluso se abonaron cargas de la sucesión en base a la citada valuación), por lo tanto los pasos procesales están cumplidos.

Por otra parte, los herederos que se oponen en ningún momento manifestaron que la partición pueda afectar el valor de los bienes, simplemente se
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