Sentencia Nº 7067 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7067
Fecha11 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los once días del mes de marzo del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CABRERA, S.A. c/ TURISMO GENERAL PICO SRL s/ DESPIDO" (expte.7067/21 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 - Circ. II.


El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. S.A.C. promovió demanda laboral contra "Turismo General Pico S.R.L.", por la suma de $ 674.714 o lo que en más o en menos resulte del prueba, con más su actualización monetaria, intereses y costas. Expresó que comenzó a trabajar para la demandada el 1 de diciembre de 2017, como chofer de pasajeros, percibiendo un salario mensual de $ 29.250. Dijo que la relación se desarrolló con normalidad hasta que el 9 de marzo de 2020 recibió un telegrama colacionado mediante el cual la empleadora le notificó el despido por "... falta de respeto reiteradas y negativa a cumplir instrucciones". Añadió que rechazó dicha comunicación y negó las causales referidas, a la vez que reclamó las indemnizaciones y certificados correspondientes. Aseguró que carecía de sanciones disciplinarias y sostuvo que si hubiera incurrido en alguna falta de respeto y/o negativa a cumplir alguna instrucción, la demandada debió aplicar sanciones progresivas antes de diponer el despido. Dijo que la empresa entregó el certificado de remuneraciones y servicios, pero no el certificado de trabajo que exige el art. 80 LCT, pese a estar debidamente intimada. Finalmente, detalló los rubros reclamados y solicitó la duplicación de la totalidad de los rubros indemnizatorios originados por la extinción del contrato de trabajo.


J.C.C., en su carácter de socio gerente de "Turismo General Pico S.R.L.", negó la procedencia de los rubros reclamados y pidió que se rechace la demanda, con costas.
Afirmó que el despido se produjo por las causales invocadas, que son reales, graves y suficientes para provocar el distracto. Negó los hechos descriptos en la demanda y afirmó que el actor "siempre tuvo mal carácter en el trabajo", que fue gradualmente aumentando y provocando roces con sus compañeros. A ese clima enrarecido comenzaron a sumarse incumplimientos graves. Así, el 23 de febrero se negó a realizar un viaje previsto para el día 24 a las 7 de la mañana. Hubo conversaciones y se le manifestó que si no estaba conforme con su trabajo podía buscarse "alguna forma de distracto por común acuerdo", pero el actor no aceptó el ofrecimiento. El 6 de marzo se debía conformar la planilla de otro viaje, pero el actor no aceptó realizarlo. El viaje se realizó los días 7 y 8 de marzo y al día siguiente el actor fue despedido. Sostuvo que el reclamo de los rubros correspondientes a la liquidación del actor resultaba improcedente y que había cumplido los requisitos del art. 80 LCT entregando el certificado de la AFIP. Se opuso, asimismo, a la doble indemnización y a la contemplada por el art. 2 de la ley 25.323.


La causa se abrió a prueba, produciéndose las indicadas en el certificado elaborado por Secretaría.
El a quo clausuró el período probatorio y alegaron ambas partes.


El a quo consideró que se había configurado un despido sin causa, por lo que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Turismo General Pico S.R.L. a pagar al actor la suma de $ 577.385,30, con más intereses y costas.
Entendió que las causales invocadas al momento del despido no fueron claras sino vagas, genéricas e imprecisas. Añadió que las causales expuestas -que la demandada no logró probar- no resultan de entidad ni suficientes para fundar un despido causado y que la modificación y ampliación de las causales efectuada al contestar la demanda fue extemporánea y violatoria de los derechos del trabajador.


La demandada apeló y expresó agravios.
La actora contestó en tiempo y forma.


2. La apelante dice que la sentencia es fruto de una incorrecta valoración de los hechos y el derecho. Puntualmente se agravia porque la jueza consideró que existió "un defecto en la comunicación de las causales de despido invocadas, al considerarlas demasiado genéricas o inespecíficas, vulnerando de tal modo el derecho de defensa en juicio que le corresponde a la actora". Sostiene que la actora, al demandar, se limitó a cuestionar la sanción por desproporcionada, sin invocar "la circunstancia de no comprender la causa de despido" o calificar la causal de poco clara, genérica o inespecífica, y que al referirse a la desproporción entre la infracción y la sanción, demostró el conocimiento de la causa de despido. A su criterio, la jueza se apartó de los términos en que había quedado trabada la litis, de modo que su fallo es nulo por pronunciarse extra petita sobre hechos no establecidos por las partes.


Al comunicar el despido, la empleadora invocó "
... falta de respeto reiteradas (...) y negativa a cumplir instrucciones...". Es indiscutible que la empleadora no describió hechos, por lo que no podía saberse cómo, dónde ni cuando C. se comportó irrespetuosamente o se negó a cumplir instrucciones. Por lo tanto, dado que el despido debe comunicarse por escrito "con indicación suficientemente clara de los motivos en que su funda la ruptura del contrato" (art. 243 LCT), es justificado afirmar que las causales se invocaron en forma vaga, genérica o imprecisa.


Luego de cursada dicha comunicación, al contestar la demanda, la empleadora afirmó que C."siempre tuvo mal carácter en el trabajo" y que había incurrido en dos incumplimientos que describió detalladamente.


Sin embargo, una vez promovida la demanda es inadmisible la modificación de la causal consignada al comunicarse la ruptura (art. 243 LCT), por lo que ni el mal carácter ni los incumplimientos pudieron introducirse en la contestación como causales de despido.


En tal sentido, se ha dicho que
"la ausencia de invocación oportuna de las razones determinantes del despido no puede suplirse con la contestación de la demanda pues, de aceptarse ello, se privaría al trabajador de la posibilidad de rebatir la causal al interponer la demanda" (E., Contrato de Trabajo, p. 569).- -


En nuestro caso, también resulta inviable suponer -con motivo de los términos de la demanda- que C. sabía cuáles fueron las
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