Sentencia Nº 7063 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7063
Fecha25 Abril 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "EL VASQUITO SH c/Embotelladora del Altantico S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 7063/21 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Mineria Nº 3 - Circ. II.
El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1. La sentencia de primera instancia (actuación n°1013818) rechazó la demanda de daños y perjuicios -incumplimiento contractual- que M.E.R. y D.L.P., en representación de la sociedad de hecho El Vasquito SH (en adelante EVSH), entablaran contra Embotelladora del Atlántico S.A. (en adelante EDASA). Las costas del proceso fueron impuestas a la actora vencida.
Para decidir de ese modo, la jueza de grado dijo que estaba fuera de discusión que los litigantes habían suscripto un contrato por el cual la sociedad actora se comprometió a la distribución de productos fabricados, elaborados y comercializados por la demandada en un territorio asignado dentro de nuestra provincia. Que previamente a cada retiro de mercadería la distribuidora debía entregar la constancia de depósito de la facturación anterior y que la última compra realizada por la accionante fue en el mes de agosto del año 2.014.
También afirmó que el contrato de distribución entre los litigantes tuvo comienzo a partir del fallecimiento del señor J.P., el cual según la versión de la actora se produjo en el mes de diciembre del año 2.008. En cuanto a la fecha de finalización del vínculo expresó que, más allá de lo manifestado en el punto por las partes, del dictamen de la perito contadora actuante -al analizar la documentación de la demandada en lo que respecta a la cuenta corriente que llevaba con los actores- surge que en fecha 23/10/2014 se consignó: “Saldo pago y rescisión contrato con distribuidora”, por lo que cabe concluir que el contrato de distribución finalizó en esa fecha.
En cuanto a la causal que motivara la ruptura del vínculo contractual, la sentenciante indicó que para la demandante obedeció a la negativa injustificada de la empresa demandada de entregar mercaderías a partir del mes de agosto de 2.014, mientras que para ésta la rescisión operó por la falta de pago de los actores en tiempo oportuno de la factura correspondiente al mes de julio de 2014. Sin embargo, para la a quo la observación del camino previo al desenlace contractual, permite inferir que la relación culminó por voluntad de ambas partes ya que, a partir del mes de agosto de 2014, ninguna llevó adelante alguna conducta tendiente al cumplimiento del objeto contractual.
Finalmente, en lo que atañe a la procedencia de los rubros reclamados en el escrito inicial, en el pronunciamiento apelado se sostiene que la demandante no reúne el carácter de parte cumplidora, ya que primeramente incurrió en incumplimiento de sus obligaciones de pago y luego, saldada la cuenta, mantuvo un sostenido silencio e inactividad, sin interés alguno en llevar adelante las prestaciones a su cargo, por lo cual aparece indiscutible que fue su propio accionar el que ha dado origen a la situación que pretende erigir como fundamento de su reclamo. Añade que no está demostrado que la accionada haya incurrido en incumplimiento de sus obligaciones, por lo que los accionantes carecen de derecho al resarcimiento que pretenden (arts. 1197, 1198, 1201, 1204 ss. y cc. Cód. Civil).
En definitiva, la sentencia de origen -a cuya minuciosa relación de los hechos me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias- dispuso el rechazo de la acción, con costas.
2. La parte actora apeló dicho pronunciamiento (actuación n° 1051754) y fundamentó su recurso (actuación n° 1077700), el cual mereció la contestación de la demandada (actuación n° 1110726).
En apretada síntesis puede señalarse que la recurrente cuestiona el decisorio por las determinaciones que contiene en los siguientes aspectos: fecha de inicio (1er. agravio) y de finalización de la relación contractual (2do. agravio); causal que habría motivado la ruptura del vínculo (3er. agravio) y, por último, improcedencia de los rubros reclamados (4to. agravio).
Antes de ingresar en el análisis de la vía recursiva traída a estudio, válido es recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
A su vez, cabe señalar que habida cuenta de la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (01/08/2015), será el derogado Código de V.S. el que resulte temporalmente aplicable al caso traído a consideración, tal como correctamente lo dispusiera la jueza de grado.
Hechas estas aclaraciones, a continuación me adentraré en el análisis de los...

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