Sentencia Nº 7041 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7041
Año2022
Fecha15 Septiembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ESTEBAN, C.C. y otros c/ MATTIO, O.A. y otro s/ ORDINARIO" (expte. Nº 7041/21 r. CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 3 - Circ. II.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I.A. del caso: a) L.E.E. sufrió graves lesiones físicas en un accidente de tránsito ocurrido el día 4 de enero de 2012, en oportunidad en que viajaba como acompañante en el vehículo de propiedad y conducido por O.A.M..
Fue trasladado al Hospital Gobernador Centeno de la ciudad de General Pico, y luego derivado al Hospital Lucio Molas de la ciudad de Santa Rosa, donde falleció el día 12 de enero de 2012 como consecuencia de las lesiones que sufrió en el accidente automovilístico (fs. 14).
O.A.M. conducía un vehículo marca BMW modelo 320D Active, dominio DBE 540, encontrándose el automotor asegurado bajo la póliza Nº 6787168 suscripta con “Liderar Compañía General de Seguros S.A.".

b) El accidente referido originó la causa penal caratulada: “M.P.F c/ Mattio, O.A. s/ Homicidio Culposo por conducción imprudente de un vehículo automotor, expediente en el cual el día 26/03/2014 se dictó sentencia mediante la cual se condenó a O.A.M. como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio culposo por conducción imprudente de un vehículo automotor, siendo condenado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir por el término de cinco años (fs.
465/466).
c) L.E.E. al fallecer se encontraba divorciado, contaba con 51 años de edad, y vivía con su padre E.E. de 82 años de edad y su madre L.P. de 79 años, ambos jubilados.

Se abrieron las actuaciones caratuladas: “E., L.E. s/ Sucesión", Expte.
Nº V-39.380/12, en donde se declaró en fecha 03/07/2012 que por el fallecimiento de L.E.E. le suceden en carácter de herederos sus hijos C.C.E., C.E.E., M.L.E. (fs. 28).
II. 1. Demanda: en base a los antecedentes mencionados los hijos C.C.E., C.E.E., M.L.E. y el padre del causante, don E.E., en fecha 14/06/2013 promovieron demanda por daños y perjuicios contra O.A.M. por la suma de $ 764.360,70 con más intereses desde el día 04/01/2012 hasta la fecha de su efectivo pago, más costas. Solicitaron se cite en garantía a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.". Reclamaron por Gastos de Traslado y Sepelio; lucro cesante; daño moral y daño psicológico (fs. 80/93).
2. Contestación de demanda: O.A.M. contestó la demanda a fs. 116/124. Reconoció el accidente y que L.E. sufrió graves lesiones físicas y que posteriormente falleció. Por las razones que expuso dijo que el siniestro se produjo por culpa de la víctima E., que viajaba en el asiento delantero, de acompañante. Solicitó se rechace la demanda o, en su caso, se reduzcan los montos indemnizatorios pretendidos. Solicitaron se cite en garantía a “Liderar Compañía General de Seguros S.A." (116/124).
3. Compareció al proceso la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.". Opuso excepción de falta de legitimación pasiva afirmando que a la fecha de acaecimiento del suceso siniestral la cobertura de la póliza que la vinculaba con el demandado O.A.M. se hallaba suspendida por falta de pago del premio (art. 31 sgtes. y cctes. de la Ley 17418), motivo por el cual solicitaron se rechace la demanda.
En subsidio contestó la demanda.
Dijo que la póliza contratada con O.A.M. ampara el riesgo de la Responsabilidad Civil Obligatoria, y establece límites de las sumas aseguradas del vehículo. Para el supuesto de muerte o daños corporales a personas transportadas, que es el supuesto que nos interesa, el límite es de $ 500.000,00 por acontecimiento con un tope máximo de $ 125.000,00 por persona. Se trata de la póliza Nº 006787168 emitida el 24/10/2011 con vigencia hasta las 12:00 hs del 07/10/2012 (fs. 129/150). Que dichos montos representan los límites de cobertura de la póliza contratada. Refirió que ante el hipotético caso que se considere que la aseguradora deba abonar la indemnización, la misma debe adecuarse a los términos de las condiciones generales y particulares de la referida póliza. Luego de negar cada una de las afirmaciones vertidas por la parte actora en su demanda, cuestionó la procedencia de los rubros reclamados como los montos pretendidos (fs. 151/163).
4. El demandado O.A.M. falleció el día 24/07/2014 (fs. 218). Comparecieron al proceso sus hijos: O.M.M. (fs. 219) y M.M.M., A.A.M., O.M., M.S., V.S.M., con el patrocinio de los Dres. C.M. y J.C.G. (fs. 254). La única que no compareció fue N.E.M. (fs. 279).
5. La sentencia de fs. 471/482 dictada el día 07/03/2018 admitió parcialmente la demanda y condenó a los herederos O.M.M., M.M.M., A.A.M., O.M., V.S.M.M. y N.E.M., a pagar dentro de los diez (10) días a: C.C.E.: $ 82.500,00: que comprende daño moral y psicológico $ 80.000,00; gastos de traslado y sepelio: $ 2.500,00; C.E.E.: $ 82.500,00: que comprende: daño moral y psicológico $ 80.000,00; gastos de traslado y sepelio: $ 2.500,00; M.L.E.: $ 82.500,00: que comprende: daño moral y psicológico $ 80.000,00; gastos de traslado y sepelio: $ 2.500,00; D.E.E.: $ 110.000,00: que comprende daño moral $ 50.000,00 y lucro cesante $ 60.000,00.
Las costas se impusieron: por el monto que prosperó la acción, a la demandada.
Por el monto que mereciera rechazo a la parte actora.
Dicha condena se hizo extensiva a la aseguradora “Liderar Compañía General de Seguros S.A.", quien debe responder concurrentemente con su asegurado en los términos de la pertinente póliza.

6. Apeló “Liderar Compañía General de Seguros S.A." (fs. 497), quien expresó agravios a fs. 556/560, los que fueron contestados por los cuatro (4) actores a fs. 563/564, y por la codemandada M.M.M. a fs. 568/570.
Apelaron los actores C.C.E., C.E.E. y M.L.E. (fs.
502). Los agravios fueron expresados mediante actuación nº 1038650 del día 04/08/2021, y contestados por “Liderar Compañía General de Seguros S.A." mediante actuación nº 1068778 del día 20/08/2021 y por los demandados M.M.M. y O.M.M. mediante actuación nº 1071992 del día 23/08/2021.
III. Recurso de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.":
1.
Se agravia (1º agravio) porque en la sentencia se tuvo por probado la existencia de cobertura de seguro en virtud de la aceptación tácita del siniestro en los términos del art. 56 de la Ley de Seguros y en consecuencia condenó a la aseguradora de manera solidaria con la demandada. Dice que para arribar a esa conclusión el a quo invocó jurisprudencia que no se ajusta al presente caso y entre otros, citó el precedente local caratulado “MATTIO, O.A. c/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS s/ ORDINARIO" (expte. Nº C-40.207/12). Refiere que en este proceso la compañía de seguros rechazó la cobertura del siniestro, tanto mediante carta documento de fecha 10/02/2012, agregada en copia a fs. 150, como también rechazó la cobertura del siniestro al contestar la demanda, “…porque al momento en que sucedió el siniestro la póliza carecía de cobertura financiera respecto al Sr. M. porque no estaba pago el seguro. Su principal argumento en el que funda el agravio es que aún cuando la aseguradora no rechazó la cobertura dentro del plazo que establece el art. 56 de la LS, afirma que dicho plazo no rige en caso de ausencia o exclusión de cobertura, cosa que ocurrió en este caso porque la póliza estaba suspendida por falta de pago, criticando la pericia contable porque omitió confrontar la cláusula de cobranza de premio de la póliza, existiendo elementos como para afirmar que a la fecha del siniestro (04/01/2012) la póliza de mención se hallaba con la cobertura de pago suspendida.
2. La cuestión introducida en el agravio ya fue resuelta por esta Cámara de Apelaciones en los autos caratulados: “SUCESORES DE MATTIO, O.A. c/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS s/ ORDINARIO" (Expte. Nº 5916/16 r.C.A.), mediante sentencia dictada el día 12/04/2017, misma decisión que corresponde aplicar en este juicio.
En dicho proceso O.A.M. accionó por incumplimiento contractual aduciendo que su automotor se encontraba asegurado por destrucción total y la aseguradora se negaba a pagar el valor del rodado argumentando que la cobertura se hallaba suspendida por falta de pago del premio.

En el primer voto, el colega Dr. R.M.I., -con posterior adhesión del Dr. F.R. como segundo votante-, entre otras cosas, manifestó que:”O.A.M. al demandar, por los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual, a "Liderar Compañía General de Seguros S.A."…“manifestó que había contratado con la demandada un seguro automotor sobre un vehículo marca BMW modelo 320D Active, dominio DBE 540, asegurando al automotor contra incendio, robo total, parcial y daño total, bajo la póliza Nº 6787168.
Dijo que el “…día 04/01/12 tuvo un accidente,… como resultado del cual se produjo la destrucción total del vehículo”. El día 05/01/12 familiares del actor realizan la denuncia del siniestro y el día 06/01/12 incorporan la documentación que les fue solicitada por la aseguradora. A partir de ese momento no reciben más respuesta a su reclamo”; “Recién el día 03/04/12 un perito de la aseguradora realiza una pericia sobre el automotor constatando la destrucción total del mismo. Ante el transcurso del tiempo y la falta de efectiva respuesta, el 05/06/12 el actor remite carta documento a la aseguradora reclamando el pago de la indemnización correspondiente, sin recibir ninguna respuesta, por lo que se ve obligado a iniciar la acción judicial…”. “Liderar Compañía General de Seguros S.A." al contestar la demanda planteó “…la inexistencia de cobertura al momento del siniestro. Indica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR