Sentencia Nº 702 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha23 Marzo 2017
Año2017
Número de sentencia702
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

General Pico, 23 de marzo de 2017.

Visto: Este legajo N° 29472, caratulado: “M.inisterio Público F. c/ H. s/ Lesiones leves calificadas por el vínculo”, y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Audiencia de Juicio Sustituta, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de Lesiones Leves Agravadas por el Vínculo (art. 89 en relación a los arts. 92 y 80 inc. 1 del C.P.), contra el encartado H., DNI. Nº 29.649.XXX, argentino, nacido el 07 de septiembre de 1982, en General Pico (La Pampa), empleado metalúrgico, soltero, hijo de M.O y de VED, con instrucción secundaria incompleta, con domicilio en calle XXXX de la ciudad capital de Neuquén, provincia de Neuquén, cuya defensa técnica es ejercida por la Dra. M..J.G., representando al M.inisterio Público F. de la Provincia de La Pampa, la Dra. A.L.R..
2. Antecedentes del caso: Que el inicio de las actuaciones obedeció al parte de novedades de fecha 14 de mayo de 2016, elevado a la Jefa de la Unidad Funcional, área de la mujer, C.. V.F., por parte del encargado del servicio de calle perteneciente a la comisaría segunda, C.P.D.S., quien puso en conocimiento que en el día de la fecha, siendo aproximadamente las 09.05 horas, en circunstancias en que se encontraba realizando patrullajes de prevención de ilícitos y contravenciones a bordo del móvil policial legajo 2918, secundado por el cabo de policía R.E., se recepcionó un llamado radial por parte del operador de Cecom, solicitando presencia policial en calle 4, a la altura catastral número 1445, entre similares 31 y 33, de esta ciudad, donde un masculino en estado de ebriedad habría tenido una gresca con su pareja. Que arribado al lugar, se entrevistó a la damnificada NDD, quien se encontraba fuera de su vivienda junto a sus tres hijos menores de edad, con el torso desnudo, quien manifestó ser ex pareja del imputado H., quien la había agredió físicamente, maltratando a sus hijos, sin provocarle lesiones. Ante esta eventualidad, adujo que rápidamente dieron aviso a la Unidad Funcional, área de la mujer, haciéndose presente a la brevedad al lugar de los hechos, el Oficial Principal AVILA, a bordo del móvil legajo Nº 2271 haciéndose cargo de la situación y disponiendo la demora del imputado.
3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 20 de febrero del corriente año ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P.. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.
4.Fundamentos (art.349 C.P.P.).
a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: El juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la F.ía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo.
El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizados como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra "La prueba en materia penal" (Depalma;3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quién confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.
Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L., quién en el Fallo N° 321 recaído en el legajo N°13458 y sus acumulados legajos nros. 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo:"... La implementación del nuevo diseño procesal penal en La Provincia, a partir del 1° de marzo del pasado año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionales predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución”.
Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado.
En este caso, H. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.
Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo Bondergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).
El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del M.PF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con...

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