Sentencia Nº 701 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-09-2020
Número de sentencia | 701 |
Fecha | 23 Septiembre 2020 |
Materia | BARROS OSCAR ALBERTO Vs. POPULART ART S/ COBRO DE PESOS |
ACTUACIONES N°: 3556/09 SENT Nº 701 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatríz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: "Barros Oscar Alberto vs. Populart ART s/ Cobro de pesos". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Eleonora Rodríguez Campos, doctor Antonio D. Estofán y doctora Claudia Beatríz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, dijo:
I.- La parte demandada en autos plantea recurso de casación (fs. 529/539), contra la sentencia N° 282 de la Cámara del Trabajo,Sala III, del 19-08-2016 (fs. 516/520 y vta.), que fue concedido mediante resolución del referido Tribunal del 20-02-2020 (fs. 598/599). De acuerdo al informe actuarial de fs. 602, ninguna de las partes presentó la memoria facultativa que autoriza el artículo 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por la Cámara, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El recurso fue incoado en término (cfr. cédula de fs. 542 y cargo actuarial de fs. 539), el requisito consagrado en el art. 133 del CPL se encuentra cumplido mediante depósito judicial de la condena (fs. 543/544), y se impugna una sentencia definitiva en los términos del artículo 130 del CPL. Por otro lado, el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y la impugnación recursiva se motiva en la infracción a normas de derecho y arbitrariedad de sentencia.
III.-La sentencia recurrida, en lo que es materia de recurso, dispuso declarar inconstitucional el tope establecido en el artículo 14, inciso 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo (en adelante LRT), modificado por el Decreto N° 1278/00; admitir la demanda promovida por Oscar Alberto Barros contra POPULART ART; condenar a ésta al pago de la suma de $25.603,63 en concepto de diferencia por indemnización por incapacidad laboral, parcial, permanente, y definitiva y rechazar la excepción de pago total opuesta por la demandada.
IV.- Sostiene la recurrente que la sentencia es contraria a lo dispuesto por el artículo 14 inc. 2 del Decreto 1278/00, artículos 2 y 3 del Código Civil y el artículo 16 del Decreto 1694/09 y violenta lo dispuesto por los artículos 24 de la Constitución Provincial y 1, 14, 16, 17, 18 19, 28 y 75 inc. 22 (con respecto al Pacto Interncional de Derechos Económicos, parte II, art. 1) de la Constitución Nacional. Afirma que el pronunciamiento afecta derechos adquiridos por cuanto su parte, desde la fecha del hecho y en la inteligencia del nominalismo monetario previsto por la Ley N° 25.561, se ha obligado a abonar una suma determinada según el tipo de lesión que el trabajador del afiliado padezca, para cuya determinación se fijó una forma de cálculo. Añade que este derecho recayó en cabeza del actor y de la demandada por lo que el patrimonio nominalmente afectado de su parte no puede sobrepasar las previsiones que sobre ellas se realizó; en tal sentido aduce que estaba obligada hasta el límite por el que recibió la prima porque hasta la fecha no se admiten normas indexatorias. Manifiesta que la sentencia no se aboca al conocimiento del artículo 3 del código Civil que impide aplicar una norma nueva a la situación de autos por cuanto de otro modo se afecta el derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional. Expresa que la Cámara se aparta de las constancias de autos en tanto afirma que su parte no ha abonado antes de la nueva ley -cuando no lo hizo por imperio legal- y que se vio beneficiado por ello financiando la obligación, lo que resulta contrario al régimen de reservas conforme al artículo 33 de la Ley N° 20.091. Afirma que la fecha del contrato resulta indifierente porque aún cuando fuera de 1999, se aplicarán las leyes del momento en que el hecho generador de la obligación ocurra y éstas se devenguen. Sostiene que el dictamen de la Comisión Médica, al igual que la sentencia judicial, sólo declara y no configura un derecho; que se limita a valorar las constancias acreditadas para verificar las consecuencias que ha generado el hecho pero ello no significa que se encuentren consolidadas en esa opotunidad sino que se consolidaron como daño resarcible a la fecha del hecho. Expone que el artículo 16 del Decreto 1694/09 establece que corresponde abonar las sumas devengadas al momento de la primera manifestación invalidante ya que fue entonces cuando se devengó la obligación y se consolidó el derecho de las partes. Manifiesta que la sentencia indexa obligaciones anteriores, ingresando al ámbito legislativo y alterándolo y deja sin efecto el texto del artículo 75 inc. 11 de la Constitución Nacional. Aduce que en autos se produjeron pruebas que acreditan la falta de suficiencia de la prima abonada por el empleador para hacer frente a una prestación reclamada que supera en algo más del 50% el límite vincular convenido, por lo que de acuerdo al fallo, la prima debió ser percibida antes del hecho por un monto desde un 200% hasta un 600% superior sobre la masa salarial afectada, sin perjuicio de la suba salarial. Añade que con ello queda plenamente acreditado el daño patrimonial a su parte. Expresa que el fundamento causal de la prestación de la Aseguradora es el pago de la prima por el empleador, y el valor de esta última es correlativo con la prestación a otorgar, por lo que, al no variar la alícuota, no puede variar el beneficio y que el trabajador debió en caso de disconformidad reclamar a su empleador ya que la aseguradora sólo responde en la medida del seguro contratado. Agrega que su parte responde ante el acontecimiento ocurrido por el hecho u ocasión del trabajo, no por el hecho en sí mismo donde la responsablidad caería sobre el empleador sino en virtud de un contrato comercial celebrado con éste. Dice también que su parte no es quien transgredió el orden constitucional en perjuicio del actor sino que fue el Estado Nacional quien no adecuó las obligaciones de las consecuencias de los hechos dañosos generados por algunos supuestos del artículo 6 de la LRT; que no obstante, sin ningún fundamento científico, la sentencia otorga al actor el derecho a más dinero por el hecho dañoso, obligando a su parte a afrontar el gasto cuando no pudo actuar de otro modo y que quienes debieron responder por el supuesto daño causado son el Estado Nacional por no prever mejoras sustentables económicamente antes de la fecha del hecho o el empleador por ser el presunto responsable de la conducta dañosa -dada la manifiesta inconstitucionalidad del artículo 39 inc. 1 de la LRT-. Sostiene que su parte abonó lo que determina el artículo 14 cuestionado y que no fue exclusivamente por ello que se procedió al pago de ese modo sino porque el convenio suscripto con el empleador así lo determinaba y que esa situación jurídica contemplada en la afiliación quedó perfecta en el momento del hecho dañoso; que en ese instante la aseguradora dejó de percibir primas y comenzó a brindar las prestaciones a las que se obligó contra el pago de aquéllas y que, como consecuencia, nació a favor del actor un derecho subjetivo a exigir de su parte una determinada prestación. Añade que la determinación en más que efectúa la Cámara carece de causa jurídica y fáctica para sostenerla en cabeza de la aseguradora y es el empleador quien debe responder, porque la ART no debe responder por el daño en sí mismo sino por la prestación a la que se obligó contra el pago de la prima. Aduce que el pago realizado no es insuficiente porque se corresponde con la obligación predeterminada, es decir, con el límite que fijó el vínculo obligacional; que en el cálculo de la prima su parte tuvo en cuenta la existencia del tope, por lo que si es dejado sin efecto sólo para una parte de la obligación, se afecta necesariamente a la otra que no ha previsto ese valor superior y se afecta el límite vincular de la obligación; que la erogación efectuada se corresponde con el vínculo y exceder éste último genera un pago incausado alterando la obligación con efecto retroactivo. Expresa que el límite vincular de la obligación tiene por fundamento la causa que lo generó, es decir el pago de las alícuotas antes de la fecha del hecho conforme la Ley N° 20.091 que se reservan para responder por aquellos (reserva de primas); que ello constituye el módulo que permite precisar cualitativa y cuantitativamente, hasta dónde llega la limitación de la libertad jurídica del deudor. Alega que no hay prueba alguna de que el pago de la prima efectuado por el empleador hubiera sido abusivo y suficiente para una cobertura mayor a la otorgada; que en autos se encuentra el tarifario instruído por el Decreto N° 1694/09 que deja sin efecto el límite; que también se agrega el tarifario que rigió con relación a cada actividad durante la vigencia del Decreto N° 1278/00 cuyas primas sirvieron y aún sirven conforme la Ley N° 20.091 para solventar los hechos ocurridos en ese período...
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