Sentecia definitiva Nº 70 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 05-08-2016

Fecha05 Agosto 2016
Número de sentencia70
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 5 de agosto de 2016.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "ARIAS, SERGIO A. Y OTRA C/ SERVICIOS S.R.L. Y/U OTROS S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 27836/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor J. doctor S.M.B. dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia obrante a fs. 70/76, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda incoada por la parte actora y ordenó pagar a los actores una suma de dinero en concepto de capital más intereses.
Para una mejor comprensión del tema cabe precisar que los actores, tal como relata el fallo del a quo, prestaron servicios en diversos establecimientos bailables de la demandada en la temporada estudiantil desde mediados de junio a mediados de enero de cada año. El horario de trabajo era de 22 a 5,30 hs. de lunes a lunes con un solo franco semanal. El reclamo -en lo pertinente- consistió en el pago de horas extra por falta de otorgamiento de franco semanal -art. 204 y ss. de la LCT-. Sostienen que el franco de 35 hs. no debe contarse desde que dejan de trabajar -5,30 hs.- sino desde las 13 hs. del día que corresponde iniciar el franco.
El Tribunal a quo para decidir partió en su análisis de dos cuestiones: En primer lugar de qué manera deben computarse los francos: valoró la prueba y concluyó que el momento en que el trabajador debería iniciar su período de descanso semanal de 35 hs. corridas no debe computarse desde que el trabajador cesa en su horario de trabajo -5 hs. ó 5,30- sino por lo menos desde transcurridas las 12 hs. entre jornada y jornada como estipula el art. 197 de la LCT y el C.C.T 389/04. En ese sentido calculó que, en el caso, la empleadora debió contar las 35 hs. luego de computar las 12 hs. entre jornada y jornada, lo que resultaría a su entender el día y medio en la práctica o 47 hs. semanales.
Por otro lado, y en segundo lugar analizó, si correspondía o no compensar los francos en dinero, manifestó que contar como franco el tiempo libre, normal y habitual del trabajador -desde las 5 o 5,30 hasta las 22 o 22,30 hs.- es un absurdo jurídico y significaría un enriquecimiento sin causa de la empleadora intentando usufructuar el tiempo en que el /// ///
trabajador ha dejado de estar a su disposición, en ese sentido dispuso que, dada la asimetría existente entre las partes y que es muy probable que el trabajador que exige el goce del mismo en los términos del art. 207 de la LCT sufra represalias, correspondía pagar el franco como lo reclama la actora.
Contra lo decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 81/101, declarado admisible por el Tribunal de grado a fs. 110/111.
2.- Agravios del recurso:
En sustento de la pretensión recursiva articulada la parte demandada enumeró las normas que supone lesionadas, a saber: arts. 53 de la Ley 1.504, 200 de la Constitución Provincial, 17, 18 y 112 de la Constitución Nacional y tildó a la sentencia de autocontradictoria y en conflicto con los precedentes de la misma Cámara Laboral -"P., A.c./ Alliance SRL s/ sumario" (expte. 22969/11)-.
En ese orden de ideas, manifestó que la sentencia en crisis adolece de ausencia total de fundamentación legal o doctrinal y deviene arbitraria al arribar a una solución que no constituye derivación razonada del régimen legal aplicable, en tal inteligencia consideró que las conclusiones a las que arriba el juez del primer voto -al que adhieren los dos restantes- son totalmente...

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