Sentecia definitiva Nº 70 de Secretaría Civil STJ N1, 20-09-2018

Fecha20 Septiembre 2018
Número de sentencia70
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 19 de setiembre de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ELOSEGUI, M.E. s/Queja en: SUCESION DE Z.E.E. s/QUIEBRA” (Expte. N° 29935/18-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor R.A.A. y las señoras Juezas doctoras L.L.P. y A.C.Z. dijeron:
Por intermedio del recurso de hecho interpuesto a fs. 295/310 el recurrente, en su carácter de hijo del causante fallido, pretende lograr la apertura del recurso de casación que fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia N° 64 de fecha 12 de julio de 2018, obrante a fs. 289/292.
Sostiene como fundamento de su petición que al denegarle la concesión del recurso el Tribunal incurrió en arbitrariedad, incongruencia y violación de la doctrina legal pues se adentra en un análisis profundo de los agravios casatorios, excede su competencia en el control de admisibilidad y transgrede los parámetros de admisibilidad tenidos en cuenta en recursos extraordinarios anteriormente concedidos a su parte en estos mismos obrados. En este sentido, denuncia que la Cámara debió limitarse a comprobar el cumplimiento de los requisitos formales evitando efectuar un nuevo examen de los agravios, pues ello significa no solo invadir atribuciones exclusivas del Superior Tribunal sino también una virtual denegación del acceso a la justicia y del derecho de defensa.
En cuanto a la cuestión de fondo, expone como primer agravio que la Cámara incumplió los parámetros indicados por el Superior Tribunal de Justicia en su Sentencia N° 103/16 de fecha 22/12/16 pues resolvió extra petita al analizar nuevamente su legitimación y unificación de personería, cuestión que entiende ya fuera resuelta al considerar la aplicación de orden público de la Ley P N° 4348 provocando así violación al principio de congruencia, de cosa juzgada y arbitrariedad por reformatio in peius.
En el mismo tópico sostiene que la Cámara interpretó erróneamente los arts. 107, 109 y 110 de la Ley N° 24.522 de Concursos y Q., por cuanto la jurisprudencia ha superado el sentido hermenéutico de la norma y admitido que los límites allí prescriptos al fallido no son absolutos.
En segundo lugar señala que el Tribunal a-quo debía limitarse a resolver si al momento de la sanción de la Ley P N° 4348 correspondía la acreditación de los requisitos del art. 2 en forma previa al análisis de constitucionalidad.
Como tercera cuestión denuncia que el fallo incurrió en arbitrariedad y carencia de razonamiento lógico al seleccionar de modo discrecional las pruebas y...

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