Sentecia definitiva Nº 70 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 01-08-2017

Número de sentencia70
Fecha01 Agosto 2017
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 31 de julio de 2017.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "VIRGA, ADRIANA C/ CLINICA ROCA S.A. S/ MENOR CUANTIA RECLAMO S/ INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 28414/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo APCARIÁN dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 299/307 vlta., la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar a la demanda promovida por Adriana Virga contra Clínica Roca S.A. y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de la cláusula 5° del acuerdo de negociación colectiva del expediente 1.174831/06, modificatoria del convenio colectivo de trabajo N° 122/75 homologado por Resolución N° 31 del MTSS de fecha 19 de enero de 2007 y sus respectivas prórrogas: Resolución N° 1602/08, 1386/09, 1600/10, 1118/11 y 1382/12 todos del MTEySS, en relación a la declaración de "no remunerativa" para el empleador de los aumentos salariales a los fines del pago de contribución patronal. Acogió a su vez favorablemente el reclamo de la actora por reajuste de haberes y para el futuro condenó a abonarlos con la integración del 18% del que fuera despojado su salario básico al momento de su recategorización, a consecuencia del art. 5° del CCT 122/75, mas intereses. Dispuso que la demandada cumpla con el depósito correcto de la diferencia contributiva en el SIPA (16% mensual resultante) e impuso las costas a la demandada.
Para así decidir, el a quo sostuvo que el planteo de inconstitucionalidad estuvo focalizado en la inclusión de la cláusula 5a. CCT 122/75 formalizada el 13/11/2007, y prorrogada sucesivamente. Al respecto manifiesta que se otorgó un aumento salarial con carácter de "remunerativo" para el pago de aportes sobre la diferencia adicionada, pero liberó al empleador, con la sola excepción de la contribución a la Obra Social, algo ciertamente indisponible para una concertación de esa naturaleza, pues la pirámide jurídica coloca a los convenios colectivos de trabajo por debajo de la ley, en su caso de la ley 24241 que dispone los conceptos de remuneración, exclusiones, aportes y contribuciones obligatorias en /// ///
relación al sistema de seguridad social de todo personal en relación de dependencia.
Advirtió que la homologación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es ineficiente, sustancialmente porque se puede sostener que las sumas concertadas en el acuerdo contienen una extraña valoración de "no remunerativo" a favor del empleador y "remunerativo" para el trabajador.
Fundó la inconstitucionalidad de la mentada cláusula y citó jurisprudencia de su propia Cámara y de la Corte Suprema de la Nación en relación al tema de conceptuar como "no remunerativo" determinadas porciones del salario y en el mismo sentido en doctrina citó -entre otros- al Dr. Mario Ackerman -según párrafo 1 del art. 7 de la ley 14250 que dice "... las convenciones colectivas deben ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del Derecho del Trabajo y una norma estatal no puede ser modificada in peius para el trabajador por una norma convencional colectiva ..." a menos que las cláusulas convencionales resultaran mas favorables para los trabajadores.
Concluyó así en declarar la inconstitucionalidad de la cláusula 5a. del acuerdo de negociación colectiva en cuestión y sus respectivas prórrogas en relación a la declaración de "no remunerativa" para la patronal de los aumentos salariales a los fines del pago de su contribución.
Sostuvo asimismo que, "de...

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