Sentecia definitiva Nº 70 de Secretaría Civil STJ N1, 02-09-2009

Número de sentencia70
Fecha02 Septiembre 2009
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23558/09-STJ-
SENTENCIA Nº 70

///MA, 2 de setiembre de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CHANDIA ROSALES, Félix Fernando s/Queja en: CHANDIA ROSALES, Félix Fernando c/ OCAMPO, Oscar Osvaldo s/INTERDICTO DE RETENER” (Expte. Nº 23558/09-STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 19/20; y
CONSIDERANDO:

Que llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal deducido a fs. 19/20 por la parte actora (Chandía Rosales, Félix Fernando), en contra de la sentencia Nº 20, de este Superior Tribunal de Justicia, obrante a fs. 15/16 de autos.

Que mediante dicho decisorio este Cuerpo rechazó el recurso de queja impetrado a fs. 10 de autos, ante la ausencia de una crítica apta para rebatir las razones que motivaron al Tribunal de Alzada a denegar el recurso de casación deducido a fs. 6 de las presentes actuaciones.

Que tal pronunciamiento confirmó la sentencia de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Viedma, receptando a su vez el fallo de Primera Instancia, por el cual se resolvió hacer lugar al planteo de caducidad del derecho interpuesto por la demandada, en contra del interdicto de retener incoado por el recurrente, e imponer las costas a este último.

En efecto, tanto el Tribunal “a quo”, como el Juez de grado, hicieron lugar a la caducidad del derecho invocado por el actor, en el entendimiento de que el interdicto fue articulado luego de vencido el plazo de un año previsto en el artículo 621 del CPCyC.. Ello por cuanto, de acuerdo a las constancias de autos y en función de lo relatado por el propio accionante, los actos turbatorios de la posesión que///.- ///.-viabilizaran la acción intentada, tendrían su origen en el mes de mayo de 2003, mientras que la acción fue interpuesta el 7 de septiembre de 2004.

Que respecto del pretendido efecto interruptivo que tendría la denuncia por usurpación que hubo realizado en contra del demandado, la Cámara refirió que la promoción del proceso penal carece de entidad interruptiva o suspensiva del plazo para la articulación del interdicto, toda vez que no cabe asimilar como demanda interruptiva a la denuncia penal que formulara el actor contra el demandado. Destacó la Alzada al respecto, que aún, si en el mejor de los casos, se pudiera considerar que la aludida denuncia pudiere interrumpir el plazo anual para articular el interdicto, en el específico supuesto en estudio este efecto desaparece al haber recaído en el mencionado proceso la absolución del demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3987 del Código Civil.

Ahora bien, el recurrente plantea el caso federal en los términos del artículo 14 de la Ley 48, alegando que la sentencia que viene cuestionando viola el principio de congruencia, por omitir el tratamiento de la totalidad de los fundamentos de la acción intentada, como asimismo de los agravios formulados. Esgrime a continuación, que la Cámara ha omitido el tratamiento de la nulidad de sentencia denunciada en la expresión de agravios, lo que entiende violatorio de la disposición contenida en el artículo 34, inc. 4* del CPCyC..-
Continúa diciendo que el pronunciamiento atacado resulta violatorio de la garantía constitucional de defensa en juicio, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, lo que...

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